Articulo 14 Protección de...la matanza

Articulo 14 Protección de los animales en el momento de la matanza

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Artículo 14. Diseño, construcción y equipamientos de los mataderos

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1. Los explotadores de empresas velarán por que el diseño, la construcción y los equipamientos de los mataderos cumplan las normas establecidas en el anexo II.

2. A efectos del presente Reglamento, los explotadores de empresas presentarán, cuando así se les requiera, a la autoridad competente mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004, para cada matadero, al menos la siguiente información

a) el número máximo de animales por hora de cada línea de sacrificio;

b) las categorías y los pesos de los animales para los que puede utilizarse el equipamiento de sujeción o aturdimiento disponible;

c) la capacidad máxima de cada área de estabulación. La autoridad competente evaluará la información presentada por el explotador con arreglo al párrafo primero, cuando apruebe el matadero.

3. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, podrán adoptarse

a) excepciones respecto a las normas establecidas en el anexo II para los mataderos móviles;

b) las modificaciones necesarias para adaptar el anexo II a los avances científicos y técnicos. En espera de la adopción de las excepciones a que se refiere la letra a) del primer párrafo, los Estados miembros podrán establecer o mantener normas nacionales aplicables a los mataderos móviles.

4. Podrán adoptarse directrices comunitarias de aplicación del apartado 2 del presente artículo y del anexo II, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2009 en vigor desde 01-01-2013