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Articulo 14 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 14. Informe y grabación de las entrevistas personales

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1. La autoridad decisoria o cualquier otra autoridad o expertos que le asistan con arreglo al artículo 5 y el artículo 13, apartado 6, en la realización de las entrevistas personales elaborarán un informe exhaustivo y objetivo que contendrá todos los datos principales de la entrevista personal, o una transcripción de la entrevista o de la grabación de dicha entrevista, que se incluirá en el expediente del solicitante.

2. Las entrevistas personales se grabarán utilizando medios de grabación de audio. El solicitante deberá ser informado previamente de la realización de dicha grabación y del propósito de esta. Se deberá prestar especial atención a las necesidades de los solicitantes que necesiten garantías procedimentales especiales. La autoridad decisoria incluirá la grabación en el expediente del solicitante.

3. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de hacer comentarios o aclaraciones orales o por escrito en relación con cualquier error de traducción, malentendido u otro error de hecho que figure en el informe, en la transcripción de la entrevista o en la transcripción de la grabación, bien al finalizar la entrevista personal, bien en un plazo específico antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución. A tal fin, el solicitante deberá haber sido plenamente informado de todo el contenido del informe, de la transcripción de la entrevista o de la transcripción de la grabación, en caso necesario con la asistencia de un intérprete.

4. Se pedirá al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción de la entrevista reflejan fielmente la entrevista personal. Cuando el solicitante se niegue a confirmar el contenido, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa. Esta negativa no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud. En caso de duda sobre las declaraciones realizadas por el solicitante durante la entrevista personal, prevalecerá la grabación de audio.

5. No será necesario pedir al solicitante que presente observaciones o aclaraciones sobre el informe o la transcripción de la entrevista, ni que confirme que el contenido del informe o la transcripción de la entrevista refleja fielmente la entrevista cuando:

a) con arreglo al Derecho nacional, la grabación o una transcripción de esta pueda admitirse como prueba en el procedimiento de recurso, o

b) la autoridad decisoria tenga la convicción de que se concederá al solicitante el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, siempre que el estatuto de protección subsidiaria ofrezca los mismos derechos y beneficios que el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho nacional y de la Unión.

6. Los solicitantes y, cuando hayan sido designados, sus representantes y sus asesores jurídicos tendrán acceso al informe o transcripciones a que se refiere el apartado 1 lo antes posible después de la entrevista y, en cualquier caso, de manera oportuna antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución.

El acceso a la grabación se facilitará asimismo en el procedimiento de recurso.