Articulo 14 Plan Vive

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Artículo 14. Calificación.

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1. Podrán calificarse como viviendas protegidas las sujetas a lo establecido en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo y el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio, con las especificaciones contenidas en este Plan.

2. Las viviendas calificadas podrán derivarse de una promoción de nueva construcción, en ejecución o ya terminadas, rehabilitación o reforma integral.

3. Las calificaciones de viviendas con protección, tanto en venta como en alquiler, podrán acogerse a las siguientes categorías:

a) Viviendas protegidas de régimen especial.

b) Viviendas protegidas de régimen general.

c) Viviendas protegidas de precio limitado.

4. La calificación incluirá el uso previsto para las viviendas, que podrá ser uso propio, venta, alquiler o cesión del uso, con independencia de que puedan acogerse a alguno de los programas establecidos en el capítulo II de este Título, sujetos a convocatoria o regulación específica, salvo en el caso de viviendas para uso propio individual, que en cualquier caso se regirán por lo dispuesto para el programa de vivienda protegida en régimen de autopromoción, regulado en la sección tercera de dicho capítulo.

Las viviendas calificadas en alquiler podrán ser cedidas en opción de compra, conforme a lo establecido en el artículo 17.3.b) del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. En caso de que por la procedencia del suelo, las condiciones de financiación o cualquier otra condición previa, se establezcan requisitos específicos para su adjudicación, se hará constar este hecho en la calificación de vivienda protegida.

6. Los alojamientos serán calificados en alquiler en cualquiera de los programas establecidos para el caso de viviendas en el apartado 3.

Los alojamientos calificados podrán derivarse de una promoción de nueva construcción, en ejecución o ya terminada, rehabilitación o reforma integral.

7. Los suelos de reserva para vivienda protegida de los planeamientos urbanísticos, podrán destinarse a la promoción de alojamientos protegidos, cumpliendo con este destino los mismos fines para los que se encuentran previstos. En este caso, el número de las unidades habitacionales máximo será el que resulte de aplicar las condiciones de superficie mínima prevista legalmente a la edificabilidad de los terrenos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2020 en vigor desde 04-07-2020