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Articulo 14 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 14. Calado de los artes de pesca en aguas interiores y distancias.

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1. Los artes de pesca en los que se clasifican las modalidades de pesca indicadas en el artículo 5, se calarán con carácter general a rumbo de playa, con la excepción de las morunas y artes de parada derivados, o de las almadrabas que cuentan con regulación específica, o por razones orográficas que lo imposibiliten, o por motivo de inexistencia clara de interacción con otras actividades marítimas.

2. Con carácter general la distancia mínima entre un arte que se vaya a calar y otro ya calado en aguas interiores, no será inferior a 100 metros en el Mediterráneo y 300 en el Golfo de Cádiz. En el caso de las morunas, el arte se calará en las postas que con carácter anual determine la Dirección General competente en materia de pesca, de conformidad con los requisitos y procedimiento establecido en el Capítulo VI del Título II.

3. La distancia mínima entre los artes de pesca en aguas interiores respecto de las actividades de marisqueo y de acuicultura, respetará en todo momento las disposiciones específicas de éstas.

4. La distancia mínima de uso y calado de los artes respecto a la costa cumplirá en todo momento con lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

5. Mediante desarrollo reglamentario, la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca podrá establecer concreciones respecto a calados y distancias de artes de pesca dentro de las aguas interiores.