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Articulo 14 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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Artículo 14. Planificación de redes marítimas

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1. A más tardar el 24 de enero de 2023, los Estados miembros, con ayuda de la Comisión, dentro de sus corredores de la red marítima prioritarios específicos, establecidos en el anexo I, sección 2, y teniendo en cuenta las especificidades y la evolución de cada región, celebrarán un acuerdo no vinculante en materia de cooperación sobre objetivos en materia de producción de energía renovable marítima que se implantará en cada cuenca marítima antes de 2050, con pasos intermedios en 2030 y 2040, en consonancia con sus planes energéticos y climáticos nacionales y el potencial de cada cuenca marítima en términos de energía renovable marítima.

Ese acuerdo no vinculante se celebrará por escrito en relación con cada cuenca marítima vinculada al territorio de los Estados miembros, y se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a desarrollar proyectos en sus aguas territoriales y en su zona económica exclusiva. La Comisión proporcionará orientaciones para la labor en los Grupos.

2. A más tardar el 24 de enero de 2024, y como parte de cada plan decenal de desarrollo de la red posteriormente, la REGRT de Electricidad, con la participación de los GRT pertinentes, de las autoridades reguladoras nacionales, de los Estados miembros y de la Comisión, y en consonancia con el acuerdo no vinculante mencionado en el apartado 1 del presente artículo, desarrollará y publicará, como informe independiente parte del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel para cada cuenca marítima, de acuerdo con los corredores de la red marítima prioritarios a que se refiere el anexo I, teniendo en cuenta la protección medioambiental y otros usos del mar.

En la elaboración de los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel en el plazo previsto en el apartado 1, la REGRT de Electricidad tendrá en cuenta los acuerdos no vinculantes a que se refiere el apartado 1 para el desarrollo de los escenarios del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión.

Los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel proporcionarán una perspectiva de alto nivel sobre el potencial de las capacidades de generación de energía marítima y las necesidades resultantes en una red marítima, en particular las posibles necesidades de interconectores, proyectos híbridos, conexiones radiales, refuerzos e infraestructuras de hidrógeno.

3. Los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel serán compatibles con los planes regionales de inversión publicados en virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943 y se integrarán en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión para asegurar la elaboración coherente de la planificación de redes terrestres y marítimas y los refuerzos necesarios.

4. A más tardar el 24 de diciembre de 2024 y posteriormente cada dos años, los Estados miembros actualizarán sus acuerdos no vinculantes a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, incluyendo en función de los resultados de la aplicación de la relación coste-beneficio y la distribución de costes a los corredores de la red marítima prioritarios, cuando dichos resultados estén disponibles.

5. Después de cada actualización de los acuerdos no vinculantes de conformidad con el apartado 4, para cada cuenca marítima, la REGRT de Electricidad actualizará el plan estratégico integrado de desarrollo de redes marítimas de alto nivel dentro del siguiente plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión a que se refiere el apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022