Articulo 14 Obligaciones ... la madera

Articulo 14 Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

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Artículo 14. Enmiendas del anexo

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A fin de tener en cuenta, por un lado, la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento, en particular la que se indique en los informes mencionados en el artículo 20, apartados 3 y 4, y con el intercambio de información mencionado en el artículo 13, y, por otro, los avances por lo que se refiere a características técnicas, usuarios finales y procesos de producción de la madera y productos de la madera, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE modificando y complementando la lista de maderas y productos de la madera que figura en el anexo. Estos actos no originarán una carga desproporcionada para los agentes. Para los actos delegados mencionados en el presente artículo se aplicarán los procedimientos contemplados en los artículos 15, 16 y 17.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2010 en vigor desde 02-12-2010