Articulo 14 Normas básica...intensivas

Articulo 14 Normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas

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Artículo 14. Registro de explotaciones de ganado porcino.

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1. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones de ganado porcino que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el que harán constar todos los datos recogidos en el anexo II de dicho real decreto.

2. Además se deberá registrar la relación existente entre las explotaciones que se encuentren agrupadas en sistemas de producción en fases tal y como se definen en el presente real decreto, así como la capacidad productiva de cada fase.

3. Los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

4. Los titulares de las explotaciones deberán llevar, de manera actualizada, un libro de registro, de formato aprobado por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero. Dicho libro se llevará de forma manual o informatizada y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al periodo que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos tres años de actividad de la explotación. En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la explotación, el libro de registro deberá ser custodiado por su titular durante un periodo de tiempo mínimo, a criterio de la autoridad competente, o ser depositado donde la autoridad competente determine.

El libro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo VIII, sin perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-02-2020 en vigor desde 14-02-2020