Articulo 14 Normas básicas de ordenación de granjas bovinas
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Artículo 14. Registro de las explotaciones de ganado bovino.

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1. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones de ganado bovino que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones establecidas en el artículo 3 de este real decreto.

2. Además, se deberá registrar la clasificación de las explotaciones según su capacidad productiva, en función de lo establecido en el artículo 3.4, y, en su caso, según su sistema productivo, en función del artículo 3.3, conforme se establece en la disposición transitoria segunda.

3. Las explotaciones existentes clasificadas según lo descrito en el artículo 3.2.a), subapartados 1.º y 3.º deberán haber realizado entregas de leche a primeros compradores, al menos, durante los 6 meses previos a la entrada en vigor del presente real decreto, o haber presentado la declaración de ventas directas en el último año previo a la entrada en vigor del presente real decreto con cantidades vendidas.

En el caso de las explotaciones de nueva instalación, clasificadas según lo descrito en el artículo 3.2.a), subapartados 1.º y 3.º, deberán realizar entregas de leche a primeros compradores, al menos, durante los 6 meses posteriores a su registro en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, o presentar la declaración de ventas directas en el año correspondiente a su alta en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

4. Los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados, y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 30-12-2022