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Articulo 14 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 14. Denuncia de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica

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1. Además de los derechos que asistan a las víctimas cuando presenten una denuncia con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas puedan denunciar actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica a las autoridades competentes a través de canales accesibles, fáciles de usar, seguros y con disponibilidad inmediata. Ello incluirá, al menos en lo que respecta a los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8 de la presente Directiva, la posibilidad de denunciar en línea o a través de otras TIC accesibles y seguras, sin perjuicio de las normas procesales nacionales relativas a la formalización de denuncias en línea.

Los Estados miembros velarán por que la opción de denunciar en línea o a través de otras TIC accesibles y seguras incluya la posibilidad de aportar pruebas por los medios establecidos en el párrafo primero, sin perjuicio de las normas procesales nacionales relativas a la formalización de la aportación de pruebas.

2. Los Estados miembros garantizarán a las víctimas el acceso a asistencia jurídica gratuita de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2012/29/UE. Los Estados miembros podrán ampliar la asistencia jurídica a las víctimas que denuncien delitos, cuando así se disponga en el Derecho nacional.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que sepa o sospeche de buena fe que se han cometido actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, o que son previsibles actos de violencia, a que denuncie ese tipo de hechos ante las autoridades competentes sin temor a consecuencias negativas.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que los profesionales de la salud con obligaciones de confidencialidad puedan denunciar ante las autoridades competentes cuando tengan motivos razonables para pensar que existe un riesgo inminente de que se causen lesiones físicas graves a una persona como resultado de violencia contra las mujeres o violencia doméstica.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que, en el caso de que la víctima sea un menor, sin perjuicio de las normas sobre la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, el sigilo sacramental o principios equivalentes, los profesionales con obligaciones de confidencialidad en virtud del Derecho nacional puedan denunciar ante las autoridades competentes cuando tengan motivos razonables para pensar que se han causado lesiones físicas graves a un menor como resultado de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.

6. Cuando sean menores quienes denuncien actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica a las autoridades competentes, los Estados miembros se asegurarán de que los procedimientos de denuncia sean seguros y confidenciales y estén concebidos de manera accesible y adecuada para los menores, en un lenguaje accesible y adecuado para ellos, en función de su edad y su madurez.

Los Estados miembros velarán por que los profesionales formados para trabajar con menores les presten asistencia en los procedimientos de denuncia para garantizar que responden al interés superior del menor.

Los Estados miembros velarán por que, cuando el titular de la patria potestad esté implicado en el acto de violencia, la capacidad de un menor para denunciar el acto no esté supeditada al consentimiento del titular de la patria potestad y por que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para proteger la seguridad del menor antes de que dicha persona sea informada de la denuncia.