Articulo 14 Inversiones exteriores

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Artículo 14. Cuestiones generales.

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1. Queda suspendido el régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España en los términos establecidos en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Deberá asegurarse que el examen de tales inversiones, así como las medidas que pudieran derivarse del mismo, son necesarios y proporcionados para preservar la seguridad, salud y orden públicos, de acuerdo con el artículo 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2. Sin embargo, no quedará suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España cuando la operación de inversión tenga nula o escasa repercusión en los bienes jurídicos protegidos por el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y el artículo 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de acuerdo, en todo caso, con lo dispuesto por el artículo 17 de este real decreto.

3. No se considerarán inversiones directas en el sentido del artículo 7 bis.1 susceptibles de sometimiento a control:

a) Las reestructuraciones internas en un grupo de empresas.

b) Los incrementos en las participaciones empresariales por parte de un accionista que ya tenga una participación superior al 10 por ciento y que no vayan acompañados de cambios en el control.

4. Se entenderá que la titularidad real de las inversiones directas que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio corresponde a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando estos últimos, individualmente, o de forma concertada, posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

5. A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, para determinar la existencia de control, se aplicará lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, esto es, el examen de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre la empresa.

6. La solicitud de autorización se dirigirá a la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio.

7. Si la información contenida en la solicitud fuera considerada insuficiente, la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones podrá requerir al solicitante para que aporte la información adicional necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud de autorización en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. La resolución de dichas solicitudes corresponderá, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores:

a) A la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, cuando el importe de la inversión sea igual o inferior a cinco millones de euros.

b) Al Consejo de Ministros, en el resto de los casos.

9. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificarla al interesado será de tres meses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-07-2023 en vigor desde 01-09-2023