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Articulo 14 Creación de pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas

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Artículo 14. Sistema técnico para el intercambio automatizado transfronterizo de pruebas y aplicación del principio de «solo una vez»

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1. A los fines del intercambio de pruebas para los procedimientos en línea enumerados en el anexo II del presente Reglamento y los procedimientos establecidos en las Directivas 2005/36/CE, 2006/123/CE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, creará un sistema técnico para el intercambio automatizado de pruebas entre autoridades competentes de Estados miembros diferentes (en lo sucesivo, «sistema técnico»).

2. Cuando las autoridades competentes suministren lícitamente, en su propio Estado miembro y en un formato electrónico que permita el intercambio automatizado, pruebas que sean pertinentes para los procedimientos en línea a que se refiere el apartado 1, proporcionarán también dichas pruebas a las autoridades competentes de otros Estados miembros que las soliciten en un formato electrónico que permita el intercambio automatizado.

3. El sistema técnico, en particular:

a) permitirá el tratamiento de las solicitudes de pruebas a petición expresa del usuario;

b) permitirá el tratamiento de las solicitudes de pruebas a las que se dé acceso o sean objeto de intercambio;

c) permitirá la transmisión de pruebas entre autoridades competentes;

d) permitirá el tratamiento de las pruebas por parte de las autoridades competentes solicitantes;

e) permitirá la confidencialidad y la integridad de las pruebas;

f) permitirá que el usuario tenga la posibilidad de previsualizar las pruebas que utilizará la autoridad solicitante y decidir si procede o no al intercambio de pruebas;

g) garantizará un nivel suficiente de interoperabilidad con otros sistemas pertinentes;

h) garantizará un elevado nivel de seguridad para la transmisión y el tratamiento de las pruebas;

i) no tratará las pruebas más allá de lo estrictamente necesario desde el punto de vista técnico para el intercambio de pruebas, y solo lo hará durante el plazo necesario para tal fin.

4. La utilización del sistema técnico no será obligatoria para los usuarios y solo se permitirá a petición expresa por su parte, salvo que se disponga de otro modo en virtud del Derecho de la Unión o nacional. Se permitirá a los usuarios aportar pruebas por otros medios distintos del sistema técnico y directamente a la autoridad competente solicitante.

5. No se requerirá la posibilidad de previsualización de las pruebas, a que se refiere el apartado 3, letra f), del presente artículo en los procedimientos en los que el Derecho de la Unión o nacional aplicable permita el intercambio transfronterizo automatizado de datos sin tal previsualización. Dicha posibilidad de previsualizar la prueba se entenderá sin perjuicio de la obligación de proporcionar la información en virtud de los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

6. Los Estados miembros integrarán el sistema técnico plenamente operativo como parte de los procedimientos a los que se refiere el apartado 1.

7. Previa petición expresa, formulada libremente, específica, informada e inequívoca por parte del usuario interesado, las autoridades competentes responsables de los procedimientos en línea a que se refiere el apartado 1 solicitarán las pruebas directamente, a través del sistema técnico, a las autoridades competentes que las hayan suministrado en otros Estados miembros. Las autoridades competentes suministradoras a que se refiere el apartado 2, darán acceso a dichas pruebas a través del mismo sistema, de conformidad con el apartado 3, letra e).

8. Las pruebas aportadas a la autoridad competente solicitante se limitarán a lo solicitado, y esa autoridad solo las utilizará para los fines del procedimiento para el que han sido intercambiadas. Las pruebas intercambiadas a través del sistema técnico se considerarán auténticas a los efectos de la autoridad competente solicitante.

9. A más tardar el 12 de junio de 2021, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las especificaciones técnicas y operativas del sistema técnico necesario para la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 2.

10. Los apartados 1 a 8 no se aplicarán a los procedimientos establecidos a nivel de la Unión para los que estén previstos mecanismos de intercambio de pruebas diferentes, a menos que el sistema técnico necesario para la aplicación del presente artículo esté integrado en ellos de conformidad con lo dispuesto en los actos de la Unión por los que se establecen.

11. La Comisión y cada uno de los Estados miembros serán responsables del desarrollo, la disponibilidad, el mantenimiento, la supervisión, el seguimiento y la gestión de la seguridad de sus respectivas partes del sistema técnico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2018 en vigor desde 11-12-2018