Articulo 14 Creación de l...Terrorismo

Articulo 14 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 14. Transferencia adicional de funciones y competencias de supervisión directa en circunstancias excepcionales a petición de un supervisor financiero

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1. Un supervisor financiero podrá presentar a la Autoridad una solicitud motivada para que esta asuma la supervisión directa y desempeñe las funciones enumeradas en el artículo 5, apartado 2, con respecto a una determinada entidad obligada no seleccionada.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero solo se presentará en circunstancias excepcionales con el fin de abordar a escala de la Unión un aumento del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo o incumplimientos de una entidad obligada no seleccionada y de garantizar una aplicación coherente de normas elevadas de supervisión.

2. En la solicitud a que se refiere el apartado 1:

a) se identificará la entidad obligada no seleccionada respecto de la cual el supervisor financiero considera que la Autoridad debe asumir la supervisión directa;

b) se indicarán los motivos por los que es necesaria la supervisión directa en materia de LBC/LFT de la entidad obligada no seleccionada;

c) se señalarán y justificarán debidamente la fecha de transferencia propuesta y el período para el que se solicita la transferencia de funciones y competencias, y

d) se proporcionará toda la información, datos y pruebas justificativos necesarios que puedan ser útiles para la evaluación de la solicitud.

3. La solicitud del supervisor financiero irá acompañada de un informe que indique el historial de supervisión y el perfil de riesgo de la entidad obligada no seleccionada de que se trate. Se informará a la entidad obligada no seleccionada de la solicitud y del calendario que en ella se propone.

4. La Autoridad evaluará la solicitud a que se refiere el apartado 1 en un plazo de dos meses, o en un plazo que permita la transferencia de funciones y competencias en la fecha propuesta en la solicitud, si este último fuera más largo. La Autoridad únicamente aceptará la transferencia de supervisión directa solicitada cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) que el supervisor solicitante pueda demostrar la ineficacia de las medidas de supervisión impuestas a la entidad obligada no seleccionada en relación con incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de los requisitos aplicables;

b) que el riesgo incrementado de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o los incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de los requisitos aplicables afecten a varias entidades de un grupo de entidades obligadas no seleccionadas, y que los supervisores financieros pertinentes convengan en que una acción de supervisión coordinada a nivel de la Unión sería más eficaz para abordarlos;

c) que la solicitud se refiera a una falta temporal, objetiva y demostrable de capacidad a nivel del supervisor financiero para abordar adecuada y oportunamente el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo asociado a una entidad obligada no seleccionada.

5. Cuando el Comité Ejecutivo de la Autoridad constate que se han cumplido las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, adoptará una decisión destinada al supervisor financiero solicitante y a la entidad obligada no seleccionada de que se trate en la que se les notifique la aceptación de la solicitud. La decisión especificará la fecha en la que la Autoridad asumirá la supervisión directa, así como la duración de dicha supervisión. A partir de la fecha en que la Autoridad vaya a asumir la supervisión directa, la entidad obligada no seleccionada de que se trate se considerará una entidad obligada seleccionada a efectos del presente Reglamento.

Una vez transcurrido el período de supervisión directa por parte de la Autoridad, establecido en la decisión a que se refiere el párrafo primero, las funciones y competencias relacionadas con la supervisión directa de la entidad obligada de que se trate volverán a transferirse automáticamente al supervisor financiero, a menos que la Autoridad prorrogue la aplicación de dicha decisión a raíz de una solicitud en ese sentido presentada por el supervisor financiero de conformidad con los apartados 1 a 4.

6. Cuando el Comité Ejecutivo de la Autoridad rechace la solicitud del supervisor financiero, expondrá sus motivos por escrito, indicando claramente cuáles de las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4 no se han cumplido. La Autoridad consultará al supervisor financiero antes de tomar una decisión y se asegurará de que se informe a la entidad obligada no seleccionada del resultado del proceso.