Articulo 14 Cooperación a...fiscalidad

Articulo 14 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 14. Requisitos

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1. Cuando la autoridad competente facilite información conforme a lo dispuesto en los artículos 5 o 9, podrá solicitar a la autoridad competente que haya recibido la información que envíe información de retorno sobre la misma. Si se solicita información de retorno, la autoridad competente que haya recibido la información, sin perjuicio de la normativa sobre el secreto fiscal y sobre protección de datos aplicable en su Estado miembro, remitirá lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir del momento en que se conozca el resultado de la utilización de la información solicitada, dicha información de retorno a la autoridad competente que haya facilitado la información. La Comisión determinará las modalidades prácticas del retorno de información de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 26, apartado 2.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros remitirán a los demás Estados miembros afectados con periodicidad anual información de retorno sobre los intercambios automáticos de información, de conformidad con las modalidades prácticas convenidas bilateralmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 11-03-2011