Articulo 14 Carreteras de Asturias

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Artículo 14. Coordinación de la planificación de carreteras con la planificación territorial y urbanística

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1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes de la red autonómica no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los municipios a los que afecte, la Consejería competente en materia de carreteras deberá remitir el estudio informativo o proyecto correspondiente a las Corporaciones locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades a las que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin haberse emitido informe al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada, lo cual comportará la necesaria modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico de acuerdo a las determinaciones del estudio o proyecto remitido, debiendo la Corporación Local incorporar las variaciones producidas una vez aprobadas.

En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del estudio informativo o proyecto desde el momento en que se notifique su aprobación al Ayuntamiento interesado.

2. Acordada la redacción de un instrumento de planeamiento urbanístico, o la revisión del existente, las nuevas carreteras o variantes cuyos estudios hayan sido aprobados definitivamente deberán incorporarse a dicho planeamiento.

3. Cuando la redacción, revisión o modificación del instrumento de planeamiento territorial o urbanístico afecte a cualquier carretera existente perteneciente a la red autonómica, elaborado el documento de prioridades o, cuando este no fuere preceptivo, el borrador del instrumento, el órgano competente para su aprobación deberá recabar informe de la Consejería competente en materia de carreteras dentro del trámite de coordinación administrativa establecido en la legislación territorial y urbanística.

Producida la aprobación inicial, con el acuerdo correspondiente y de forma simultánea a la apertura del trámite de información pública, el órgano competente para dicha aprobación deberá solicitar informe preceptivo de la Consejería competente en materia de carreteras.

4. El informe a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter vinculante y deberá manifestarse sobre la línea límite de edificación delimitada en suelo urbano y en los núcleos rurales, sobre la capacidad de las carreteras en la que se apoyen nuevos crecimientos, sobre los nuevos puntos de acceso o modificación de los existentes a la Red de Carreteras del Principado de Asturias desde las vías municipales o los nuevos crecimientos y aquellos otros aspectos que se consideren adecuados para la defensa y seguridad vial de las mismas.

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