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Articulo 14 bis Régimen fiscal de cooperativas

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Artículo 14 bis. La base imponible.

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Uno. A efectos del cálculo del Impuesto sobre Sociedades de las cooperativas, su base imponible se divide en dos partes: la base imponible general y la base imponible especial.

Dos*. La base imponible general estará constituida por todas las rentas de la cooperativa, con excepción de los ingresos íntegros a que se refiere el apartado tres siguiente.

Para la determinación de la base imponible general resultarán de aplicación las normas contenidas en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con las especialidades reguladas en los artículos 15 a 18 y 23 de la presente norma foral.

En relación con la compensación de bases imponibles negativas, el porcentaje del 70 por ciento a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 de la citada Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades se aplicará a las cooperativas de reducida dimensión que cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de dicha norma foral para ser consideradas microempresas o pequeñas empresas.

(*NOTA: Apdo. 2 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

Tres. La base imponible especial estará constituida por los ingresos íntegros procedentes de las fuentes de renta a que se refiere el artículo 36 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el pagador de los mismos sea una persona o entidad vinculada con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 16 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de los retornos cooperativos a que se refiere el artículo 23 de la presente Norma Foral, de los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios que, de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes convenios para evitar la doble imposición, no estén sometidos a retención o ingreso a cuenta y de los dividendos que den derecho a la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición prevista en el apartado 2 del artículo 33 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Para la determinación de la base imponible especial se atenderá a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la presente Norma Foral.

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