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Artículo 14 bis. Lista de observación en aguas de manantial.

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Artículo 14 bis. Lista de observación en aguas de manantial.

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Las aguas de manantial, además de cumplir con los parámetros microbiológicos y químicos recogidos en los anexos del presente real decreto, deberán respetar los valores de referencia de los parámetros incluidos en la lista de observación a que se refiere el anexo IV del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-01-2011 en vigor desde 12-01-2023