Articulo 14 Aspectos de l... emergente

Articulo 14 Aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente

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Artículo 14. Requisitos generales

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1. Podrán ser objeto de habilitación, para su integración Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia urgente y emergente a comunitarios y británicos desplazados temporalmente en las Illes Balears los centros hospitalarios de titularidad privada que dispongan de los siguientes recursos:

a) Servicio de hospitalización convencional

b) Servicio de urgencias

c) Atención quirúrgica de urgencias.

d) Unidad de cuidados intensivos (UCI)

e) Servicio de transporte sanitario urgente propio o contratado

2. Serán objeto de habilitación expresa y especifica los centros y servicios sanitarios para los procesos asistenciales de especial relevancia, como son el código Ictus, el código infarto y la atención al trauma grave, siempre que así lo soliciten y reúnan los requisitos al efecto, establecidos en planes autonómicos de respuesta de procesos. Sin esta habilitación expresa y específica, no podrán recibir pacientes que presenten sospecha de estas patologías.

3. También podrán ampliar su cartera de servicios con centros sanitarios sin internamiento que tengan autorizadas, como mínimo, unidades asistenciales epígrafes u1, u2 y u68, de los epígrafes que establece el anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, siempre y cuando dichos centros sin internamiento se encuentren vinculados a un centro hospitalario de titularidad privada habilitado. Tal ampliación también podrá extenderse al servicio de transporte sanitario urgente propio o concertado con capacidad de atención a urgencias o situaciones de emergencia, esto es unidades asistencias autorizadas bajo el epígrafe u100 del Anexo II del Real Decreto 1277/2003.