Articulo 139 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 139 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 139. Plazos de vigencia de la suspensión

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las suspensiones de tramitaciones, licencias y comunicaciones previas previstas en el artículo anterior tendrán vigencia:

a) Durante un año o hasta la aprobación inicial del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 1 del artículo anterior.

b) Durante dos años o hasta la aprobación provisional o, cuando no haya este trámite, la aprobación definitiva del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 2 del artículo anterior.

c) Durante un año o hasta la aprobación definitiva del instrumento del planeamiento, en el supuesto del último inciso del apartado 2 del artículo anterior.

2. Cuando se tuviera que repetir el trámite de información pública posterior a la aprobación inicial, se podrá acordar expresamente la ampliación del plazo del apartado 1.b) de este artículo hasta un máximo de tres años, contados desde la entrada en vigor de la primera suspensión.

3. Los plazos previstos en esta disposición podrán acumularse hasta un máximo de cuatro años, siempre que se acuerden las aprobaciones sucesivas de carácter inicial y provisional que los determinan.

4. Los efectos de la suspensión de tramitaciones y licencias se extinguirán:

a) Automáticamente por el transcurso de los plazos máximos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

b) En cualquier caso, con la entrada en vigor de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento en trámite cuya formulación o alteración hubiera dado lugar a los acuerdos de suspensión, y que supondrá por sí sola el levantamiento de las suspensiones que estuvieran vigentes o, en su caso, con la denegación de la aprobación definitiva de la figura de planeamiento.

c) En caso de que, por acuerdo expreso del órgano competente en el supuesto de suspensión potestativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 138 de este Reglamento, se acuerde dejar sin efecto la expresada suspensión, en todo o en parte del ámbito afectado; así como cuando se acuerde dejar sin efecto la tramitación del nuevo instrumento del planeamiento o su modificación o revisión.

5. Una vez extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los casos que prevén los apartados anteriores, no se pueden acordar nuevas suspensiones con idéntica finalidad sobre todo o parte de los mismos ámbitos, hasta que no hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la fecha de extinción de los efectos. Se entenderá como idéntica finalidad la formulación de un instrumento de planeamiento que tenga los mismos objetivos que el que motivó la primera suspensión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015