Articulo 139 Disposicione... y al FEMP

Articulo 139 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 139. Examen y aceptación de cuentas

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1. La Comisión llevará a cabo un examen de los documentos presentados por los Estados miembros en virtud del artículo 138. A instancias de la Comisión, el Estado miembro facilitará toda la información complementaria necesaria para que la Comisión pueda determinar si las cuentas son completas, exactas y verídicas, dentro del plazo señalado en el artículo 84.

2. La Comisión aceptará las cuentas cuando pueda determinar que son completas, exactas y verídicas. La Comisión llegará a dicha conclusión cuando la autoridad de auditoría haya emitido un dictamen de auditoría sin reservas que declare las cuentas completas, exactas y verídicas, salvo que la Comisión tenga pruebas concretas de que el dictamen de auditoría de las cuentas no sea fiable.

3. La Comisión comunicará al Estado miembro, dentro del plazo señalado en el artículo 84, si puede aceptar o no las cuentas.

4. Si, por motivos que puedan atribuirse al Estado miembro, la Comisión no puede aceptar las cuentas dentro del plazo señalado en el artículo 84, la Comisión se lo notificará a los Estados miembros, detallando los motivos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como las acciones que deban emprenderse y el plazo para su realización. Al finalizar el plazo de realización de dichas acciones, la Comisión informará al Estado miembro de si puede aceptar las cuentas.

5. Las cuestiones relativas a la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes relativas al gasto incluido en las cuentas no se tendrán en cuenta a efectos de aceptación de las cuentas por parte de la Comisión. El procedimiento de examen y la aceptación de las cuentas no interrumpirán la tramitación de las solicitudes de pagos intermedios ni darán lugar a la suspensión de los pagos, sin perjuicio de los artículos 83 y 142.

6. Sobre la base de las cuentas aceptadas, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos y al FEMP correspondiente al ejercicio contable y los ajustes que haya que hacer en consecuencia en relación con los pagos al Estado miembro. La Comisión tendrá en cuenta:

a) los importes de las cuentas a los que se refiere el artículo 137, apartado 1, letra a), y a los que debe aplicarse el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad;

b) el importe total de los pagos efectuados por la Comisión durante ese ejercicio contable, consistente en:

i) el importe de los pagos intermedios abonados por la Comisión de conformidad con el artículo 130, apartado 1, y el artículo 24, y

ii) el importe de la prefinanciación anual abonada conforme al artículo 134, apartado 2.

7. Tras el cálculo efectuado conforme al apartado 6, la Comisión liquidará la prefinanciación anual respectiva y abonará cualquier otra cantidad debida, dentro de un plazo de 30 días a partir de la aceptación de las cuentas. Cuando exista un importe recuperable de un Estado miembro, la Comisión expedirá una orden de ingreso que será ejecutada, en la medida de lo posible, mediante deducción de los importes debidos al Estado miembro en pagos posteriores al mismo programa operativo. Dicho ingreso no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución del apoyo de los Fondos y del FEMP al programa operativo. La cantidad recuperada se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo 177, apartado 3, del Reglamento Financiero.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión no emitirá ninguna orden de cobro para los importes recuperables del Estado miembro en relación con las cuentas presentadas en 2020. Los importes no recuperados serán utilizados para acelerar las inversiones relativas al brote de COVID?19 y subvencionables con arreglo al presente Reglamento y a las normas específicas del Fondo.

Las cantidades no recuperadas serán liquidadas o recuperadas al cierre.

8. Cuando, después de aplicar el procedimiento establecido en el apartado 4, la Comisión no pueda aceptar las cuentas, la Comisión determinará, sobre la base de la información disponible y con arreglo al apartado 6, el importe con cargo a los Fondos y al FEMP correspondiente al ejercicio contable, e informará de ello al Estado miembro. Cuando el Estado miembro comunique a la Comisión su aprobación, en un plazo de dos meses desde la transmisión de la información por la Comisión, se aplicará el apartado 7. De no producirse dicha aprobación, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, que establezca el importe con cargo a los Fondos y al FEMP para el ejercicio contable. Dicha decisión no será una corrección financiera y no supondrá una disminución del apoyo de los Fondos y del FEMP al programa operativo. Sobre la base de la decisión, la Comisión aplicará los ajustes a los pagos a los Estados miembros conforme al apartado 7.

9. La aceptación de las cuentas por la Comisión, o una decisión de la Comisión en virtud del apartado 8 del presente artículo, se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las correcciones en virtud de los artículos 144 y 145.

10. Los Estados miembros podrán sustituir los importes irregulares que se detecten tras la presentación de las cuentas practicando los oportunos ajustes a las cuentas para el ejercicio contable en el que se haya detectado la irregularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 145.