Articulo 137 Mercados de criptoactivos

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Artículo 137. Tasas de supervisión

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1. La ABE cobrará tasas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico. Dichas tasas cubrirán los gastos que deba realizar la ABE para el desempeño de sus funciones de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico de conformidad con los artículos 117 y 119, y el reembolso de cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 138.

2. El importe de la tasa cobrada a un emisor individual de una ficha significativa referenciada a activos será proporcional al volumen de sus activos de reserva y cubrirá todos los costes soportados por la ABE para la realización de sus tareas de supervisión con arreglo al presente Reglamento.

El importe de la tasa cobrada a un emisor individual de una ficha significativa de dinero electrónico será proporcional al volumen de la emisión de la ficha de dinero electrónico a cambio de fondos y cubrirá todos los costes derivados de las tareas de supervisión de la ABE con arreglo al presente Reglamento, incluido el reembolso de cualquier coste derivado de la ejecución de dichas tareas.

3. La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 139 a más tardar el 30 de junio de 2024 para completar el presente Reglamento mediante una especificación más detallada del tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas, las modalidades de pago y la metodología para calcular el importe máximo por cada entidad a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo que podrá cobrar la ABE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023