Articulo 134 Mercados de criptoactivos

Articulo 134 Mercados de criptoactivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 134. Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Cuando, en el cumplimiento de sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, existan motivos claros y demostrables para sospechar que se ha producido o se va a producir una de las infracciones enumeradas en los anexos V o VI, la ABE nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la ABE a fin de investigar la cuestión. El agente de investigación no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico en cuestión, y desempeñará sus funciones con independencia respecto de la ABE.

2. El agente de investigación investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la ABE un expediente completo con las conclusiones del agente de investigación.

3. A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 y la facultad de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124. Al hacer uso de esas facultades, el agente de investigación se ajustará a lo previsto en el artículo 121.

4. Para realizar su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la ABE al ejercer sus actividades de supervisión.

5. Tras completar su investigación y antes de presentar a la ABE el expediente con sus conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7. Cuando presente a la ABE el expediente con sus conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas objeto de la investigación. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros ni a los documentos preparatorios internos de la ABE.

8. Sobre la base del expediente con las conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas objeto de la investigación, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 135, la ABE decidirá si el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico objeto de investigación han cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo V o VI y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 o impondrá una multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.

9. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la ABE ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de decisión de esta.

10. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 139, a más tardar el 30 de junio de 2024 para completar el presente Reglamento mediante una especificación con más precisión de las normas procedimentales para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales, disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas y los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y las multas coercitivas.

11. La ABE someterá un asunto a las autoridades nacionales pertinentes, para su investigación y, cuando proceda, enjuiciamiento penal, cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la ABE se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando tenga conocimiento de que una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido fuerza de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023