Articulo 133 Patrimonio de Extremadura

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Artículo 133. Publicidad de la cesión.

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1. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá efectos la cesión en tanto no se cumplimente este requisito, para lo cual el cesionario deberá aportar certificación registral al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales. En la inscripción registral se hará constar el fin a que deban destinarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la resolución

3. La resolución del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda por la que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como la reclamación, en su caso, del detrimento o deterioros actualizados al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión

4. De las cesiones reguladas en este título se dará cuenta a la comisión competente de la Asamblea de Extremadura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2008 en vigor desde 17-08-2008