Articulo 130 Reglamento d...del suelo

Articulo 130 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 130. Determinaciones en suelo rústico

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1. Los planes generales de ordenación municipal contendrán únicamente las siguientes determinaciones:

a) Delimitación de las distintas categorías de suelo rústico, según lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en este reglamento y en la legislación sectorial correspondiente, o a instancia del ayuntamiento y con la conformidad expresa de la Administración competente que tutele el valor objeto de protección (artículo 57.a) de la LSG).

b) Normas y medidas de protección del suelo rústico para asegurar la conservación, protección y recuperación de los valores y potencialidades propios del medio rural (artículo 57.b) de la LSG), tales como:

1º. El suelo, flora, fauna, paisaje, cursos y masas de agua, y demás elementos naturales.

2º. El medio ambiente natural o aquellos de sus elementos que hubieran sufrido algún tipo de degradación.

3º. Los yacimientos arqueológicos y las construcciones o restos de aquellas de carácter histórico-tradicional, arquitectónico o que contengan algún elemento señalado de carácter cultural situados en este tipo de suelo.

4º. Los que, por su alta productividad, deban ser destinados a determinados cultivos o explotaciones agrícolas, ganaderas, mineras o forestales, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

5º. Cualquier otro que sea merecedor de protección.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en relación con los instrumentos de ordenación del territorio, las normas de protección, conservación y recuperación del medio rural no podrán establecer restricciones a los usos permitidos y a las condiciones de la edificación que sean más limitativas que las establecidas en este reglamento para el suelo rústico, pero podrán regular aquellos aspectos que aquel no detalla específicamente, como las características tipológicas, estéticas y constructivas, y los materiales, colores y acabados.