Articulo 130 Mercados de criptoactivos

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Artículo 130. Medidas de supervisión adoptadas por la ABE

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1. Cuando la ABE considere que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo V, podrá adoptar una o varias de las medidas siguientes:

a) adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos que ponga fin a la conducta constitutiva de infracción;

b) adoptar una decisión por la que se impongan multas o multas coercitivas de conformidad con los artículos 131 y 132;

c) adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos transmitir información adicional, cuando sea necesario para la protección de los titulares de la ficha referenciada a activos, en particular de los titulares minoristas;

d) adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos que suspenda una oferta pública de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que tenga motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

e) adoptar una decisión por la que se prohíba una oferta pública de la ficha significativa referenciada a activos si constata una infracción del presente Reglamento o si tiene motivos razonables para sospechar que se vaya a infringir;

f) adoptar una decisión por la que se requiera que el proveedor de servicios de criptoactivos que explote una plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación la ficha significativa referenciada a activos suspenda la negociación de dicho criptoactivo por un período máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que tenga motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

g) adoptar una decisión por la que se prohíba la negociación de la ficha significativa referenciada a activos en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constate que se ha infringido el presente Reglamento;

h) adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos que modifique sus comunicaciones publicitarias, cuando considere que las comunicaciones publicitarias no cumplen lo dispuesto en el artículo 29;

i) adoptar una decisión de suspender o prohibir las comunicaciones publicitarias cuando existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

j) adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos que divulgue toda la información importante que pueda afectar a la evaluación de la ficha significativa referenciada a activos ofertada al público o admitida a negociación con el fin de garantizar la protección de los consumidores o el buen funcionamiento del mercado;

k) emitir advertencias de que el emisor de la ficha significativa referenciada a activos está incumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento;

l) revocar la autorización del emisor de la ficha significativa referenciada a activos;

m) adoptar una decisión por la que se exija la retirada de una persona física del órgano de dirección del emisor de la ficha significativa referenciada a activos;

n) exigir al emisor de la ficha significativa referenciada a activos bajo su supervisión que introduzca un valor nominal mínimo con respecto a dicha ficha significativa referenciada a activos o que limite la cantidad de la ficha significativa referenciada a activos emitida, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, y el artículo 24, apartado 3.

2. Cuando la ABE considere que el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo VI, podrá adoptar una o varias de las medidas siguientes:

a) adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico que ponga fin a la conducta constitutiva de infracción;

b) adoptar una decisión por la que se impongan multas o multas coercitivas en virtud de los artículos 131 y 132;

c) adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico transmitir información adicional, cuando sea necesario para la protección de los titulares de la ficha significativa de dinero electrónico, en particular de los titulares minoristas;

d) adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico que suspenda una oferta pública de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que tenga motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

e) adoptar una decisión por la que se prohíba una oferta pública de la ficha significativa de dinero electrónico si constata una infracción del presente Reglamento o si tiene motivos razonables para sospechar que se vaya a infringir;

f) adoptar una decisión por la que se exija al proveedor de servicios de criptoactivos pertinente que explote una plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación fichas significativas de dinero electrónico que suspenda la negociación de dichos criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que tenga motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

g) adoptar una decisión por la que se prohíba la negociación de fichas significativas de dinero electrónico en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constate que se ha infringido el presente Reglamento;

h) adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico que divulgue toda la información importante que pueda afectar a la evaluación de la ficha significativa de dinero electrónico ofertada al público o admitida a negociación con el fin de garantizar la protección de los consumidores o el buen funcionamiento del mercado;

i) emitir advertencias de que el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico está incumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento;

j) exigir al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico bajo su supervisión que introduzca un valor nominal mínimo con respecto a dicha ficha significativa de dinero electrónico o que limite la cantidad de dicha ficha significativa de dinero electrónico emitida, como resultado de la aplicación del artículo 58, apartado 3.

3. Cuando adopte las medidas a que se refieren los apartados 1 o 2, la ABE tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a:

a) la duración y frecuencia de la infracción;

b) si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

c) si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos, políticas y medidas de gestión de riesgos del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico;

d) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

e) el grado de responsabilidad del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción;

f) la solvencia financiera del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si el responsable es una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si es una persona física;

g) las repercusiones de la infracción en los intereses de los titulares de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico;

h) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o por el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, o las pérdidas en que hayan incurrido terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

i) el grado de cooperación con la ABE del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución en concepto de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

j) las infracciones previas del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción;

k) las medidas tomadas por el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o por el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico tras la infracción para evitar que dicha infracción se repita.

4. Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras d) a g), y letra j), la ABE informará a la AEVM y, cuando las fichas significativas referenciadas a activos estén referenciadas al euro o a una moneda oficial de un Estado miembro que no sea el euro, al BCE o al banco central del Estado miembro de que se trate que emita dicha moneda oficial, respectivamente.

5. Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2, la ABE informará a la autoridad competente del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico y al banco central del Estado miembro a cuya moneda oficial esté referenciada la ficha significativa de dinero electrónico.

6. La ABE notificará, sin demora indebida, cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 al emisor de la ficha significativa referenciada a activos o al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes correspondientes, así como a la Comisión. La ABE publicará dicha decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado, a menos que dicha publicación pusiera en grave riesgo la estabilidad financiera o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Dicha publicación no contendrá datos personales.

7. La publicación contemplada en el apartado 6 incluirá lo siguiente:

a) una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia;

b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

c) una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la ABE puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023