Articulo 13 Transportes urbanos

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Artículo 13. Transmisión de vehículos y títulos habilitantes.

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La transmisión de vehículos y de títulos habilitantes para la realización del transporte urbano y, en su caso, interurbano, precisarán autorización de las Administraciones competentes y quedará condicionada a la normativa específica reguladora de las licencias municipales y de las autorizaciones de transporte interurbano, así como al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 48 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999