Articulo 13 Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento
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Artículo 13.- Mecanismos de cooperación.

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1.- Cuando resulte más conveniente para la optimización de la eficacia del servicio, las diputaciones forales podrán convenir con los municipios que dispongan de servicios propios la encomienda de la gestión de las actividades materiales propias de los servicios forales en una demarcación o área concreta.

2.- Cuando el ámbito de actuación de un servicio o parque deba abarcar más de un término municipal conforme a las áreas geográficas delimitadas, los municipios obligados a la prestación del servicio y, en su caso, la correspondiente diputación foral, podrán convenir entre sí la prestación del servicio por cualquiera de las formas de colaboración admitidas en el ordenamiento jurídico.

3.- Las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán convenir con las empresas que cuenten con bomberos y bomberas de empresa o grupos de autoprotección, mecanismos de colaboración mutua, en el marco de lo dispuesto en los artículos 5.2.b) y 35.2 de esta ley.

4.- Las administraciones públicas competentes en materia de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán celebrar convenios de colaboración con administraciones públicas de fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el objeto de mejorar la cobertura de ciertas zonas.

Asimismo, podrán celebrar convenios de colaboración con los organismos públicos que estén obligados a prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento.