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Artículo 13 septies. Agente de investigación

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Artículo 13 septies. Agente de investigación

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1. A fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 13, apartados 5 a 8, la Agencia podrá nombrar a un agente de investigación específico en el seno de la Agencia para dirigir la investigación, cuando lo considere oportuno a fin de garantizar la eficacia y la eficiencia de la investigación y teniendo en cuenta los recursos internos de los que dispone.

2. A fin de desempeñar sus tareas, el agente de investigación podrá ejercer las facultades a disposición de la Agencia, incluidas las facultades establecidas en los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater, respetando al mismo tiempo las garantías procesales establecidas en el artículo 13 quinquies. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y la información que haya recopilado la Agencia al ejercer sus actividades de supervisión que sean pertinentes para llevar a cabo la investigación.