Articulo 13 Se regula la ...l Temprana

Articulo 13 Se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana

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Artículo 13. Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.

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1. En el ámbito de salud, para facilitar la continuidad de la atención, se crean las Unidades de Atención Infantil Temprana que estarán adscritas al Servicio Andaluz de Salud (SAS).

2. Los objetivos y funciones de dichas Unidades serán:

a) Explicar a la familia o tutor legal, con claridad y en lenguaje comprensible, el motivo por el que han sido derivados a su Unidad.

b) Realizar la valoración de las necesidades de las personas menores en base a un diagnóstico funcional, de sus familias y entorno. Dicha valoración se realizará en el plazo máximo de treinta días naturales desde que se produzca la derivación de la persona menor por los equipos profesionales de pediatría de atención primaria.

c) Valorar la idoneidad de la necesidad de intervención temprana en un CAIT.

d) Emitir el informe de necesidad de intervención y especificar el módulo de intervención inicial de intervención individual de menores que así lo precisen y la justificación de la no intervención.

e) Completar, si fuera preciso, la información necesaria en el Sistema de Información de Atención Infantil Temprana para favorecer la valoración por el CAIT donde será derivado.

f) Solicitar, si no se hubiese realizado por el pediatra de Atención Primaria, los estudios complementarios y/o derivaciones a otras especialidades del SAS que faciliten al profesional sanitario el establecer el diagnóstico etiológico-sindrómico.

g) Establecer pautas o consejos generales de actuación en aquellos casos que no precisen derivación a un CAIT.

h) Orientar a la familia sobre las características generales del CAIT donde se vaya a realizar la derivación.

i) Realizar la derivación al CAIT.

j) Emitir los informes de valoración al Servicio que los ha remitido y al EPAT.

3. (Derogado)

4. Estos equipos contarán con una organización territorial suficiente para cumplir con los objetivos y funciones que se determinan para esa Unidad, pudiéndose desplazar para mejorar la accesibilidad de la población.

5. Estas Unidades serán coordinadas por la persona profesional del ámbito de salud del EPAT.

6. Por Orden de la Consejería competente en materia de salud, se regularán las condiciones, requisitos y funcionamiento de las Unidades de Atención Infantil Temprana.

(NOTA: Las Unidades de Atención Infantil Temprana pasan a denominarse Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo)

Modificaciones