Articulo 13 Reglamento de...de Turismo

Articulo 13 Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo

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Artículo 13. Informe autonómico.

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1. Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12, los Ayuntamientos o entes que ejerzan sus funciones en esta materia, comunicarán a la Consejería competente en materia de transportes, su intención de proceder a la variación del número de las licencias de autotaxi, especificando el número de las mismas, así como, en su caso, si se trata de licencias de taxi adaptados. A dicha comunicación habrán de acompañar la documentación que estimen pertinente para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.

2. Recibida la comunicación a que se refiere el apartado anterior, la citada Consejería informará en el plazo de dos meses sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 12. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido el informe, se entenderá que el mismo tiene sentido favorable.

3. En el supuesto de que el informe fuera desfavorable por incumplir el número resultante la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 12, no podrá procederse a la creación o extinción de las licencias que se aparten de dicho número.

4. El informe favorable por parte de la Consejería competente en materia de transportes comportará, en su momento, el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones de transporte interurbano a las personas adjudicatarias de las licencias de auto taxi.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2012 en vigor desde 13-03-2012