Articulo 13 Reglamento de...as Armadas

Articulo 13 Reglamento de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas

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Artículo 13. Criterios generales.

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1. Los órganos de selección serán colegiados y estarán constituidos por un número impar de personas, con nivel de titulación igual o superior a la exigida para el ingreso en la escala de que se trate. Serán designados libremente de acuerdo con lo prevenido en su norma de creación, adecuándose, en lo posible, a la aplicación equilibrada del criterio de género. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.

2. Personal militar que mantenga una relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal: no podrá formar parte de los órganos de selección. Tampoco podrá formar parte el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual.

3. Las personas que formen parte de los órganos de selección se abstendrán de intervenir en el procedimiento selectivo si en ellas concurren circunstancias de las previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, informando de dicho extremo a la autoridad que los designó. Las personas aspirantes podrán recusarlos de acuerdo con lo indicado en el artículo 24 del citado texto legal. Quienes desarrollen actividades de preparación de aspirantes no podrán formar parte de los órganos de selección para el acceso a la misma escala respecto a la que realizan la preparación, en tanto practiquen dicha actividad y durante los cinco años posteriores a la finalización en ella.

4. Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes militares de formación de un número superior de personas al de plazas convocadas.

5. Los órganos de selección reasignarán el proceso de selección, cuando antes de la fecha de presentación en el centro docente militar de formación:

a) Se produzcan renuncias.

b) Se compruebe que alguna de las personas aspirantes propuestas como alumnos no reúne o ha perdido alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en la convocatoria.

Para lo contemplado en los casos a) y b) se llevará a cabo la reasignación de plazas teniendo en cuenta las preferencias expresadas por todas las personas aspirantes, incluyendo aquellas ya incluidas en la propuesta de asignación.

6. El órgano convocante podrá requerir del órgano de selección la relación complementaria de personas aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos, en los términos y plazos que establezca la convocatoria, cuando las bajas ocurran después de la fecha de ingreso en el centro docente militar de formación. En este caso, se llevará a cabo la reposición de plazas de acuerdo a la lista complementaria.

Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes militares de formación que proceda, según lo establecido en los párrafos anteriores, se extingue para las personas aspirantes cualquier otro derecho derivado del proceso selectivo.

7. Las resoluciones y actos de los órganos de selección podrán ser impugnados y revisados de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2021 en vigor desde 06-05-2021