Articulo 13 Reglamento de... doble uso

Articulo 13 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

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Artículo 13. Exigencia de inscripción y exenciones.

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1. Sólo podrán solicitar autorización para las operaciones de exportación y expedición, de importación e introducción y de corretaje de los materiales, productos y tecnologías a que se refiere este reglamento, los operadores que estén inscritos en el REOCE. Las inscripciones en el antiguo «Registro Especial de Exportadores» seguirán siendo válidas y producirán sus efectos de conformidad con las operaciones que motivaron en su día el acceso de su titular al Registro.

2. La inscripción en el REOCE sólo podrá realizarse por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que sean residentes en España, no admitiéndose, como caso particular, la inscripción de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales.

3. Las empresas españolas con capital extranjero directo o indirecto, relacionadas con la fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y con actividades relacionadas con la Defensa Nacional, deberán acreditar que el sujeto inversor extranjero tiene autorización administrativa del Consejo de Ministros. Los trámites de dicha autorización se harán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

4. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, toda persona física o jurídica que vaya a realizar transferencias definitivas o temporales de armas de fuego reglamentadas consecuencia de una actividad profesional deberá haber obtenido previamente una autorización de la condición de armero o de corredor por la Dirección General de la Guardia Civil.

5. Se exceptúan de la exigencia de inscripción, a que se refiere el apartado 1.a):

a) Los órganos administrativos correspondientes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los Cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las corporaciones locales, cuyas operaciones de exportación y expedición e importación e introducción estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en este reglamento sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la JIMDDU a que se refieren los artículos 2 y 18.

b) Las personas físicas que transporten en su equipaje personal los productos de doble uso que se vayan a exportar y requieran de una licencia de exportación emitida por las autoridades españolas, según establece el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

c) Las personas físicas o jurídicas o las asociaciones, no residentes ni establecidas en España, que requieran de una autorización de tránsito, de corretaje o de asistencia técnica emitida por las autoridades españolas, según establece el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

d) Las personas físicas cuando efectúen una transferencia de armas de fuego no derivada de una actividad económica o comercial.