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Articulo 13 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 13. Señalización y balizamiento en aguas interiores.

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1. Las normas de marcado e identificación de las embarcaciones que operen en aguas interiores y de los artes de pesca que sean utilizados en dichas aguas, serán con carácter general las establecidas en el Capítulo III del Título II del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común y las establecidas en la legislación del Estado para las pesquerías que se desarrollan en las aguas interiores y aguas exteriores contiguas.

2. En aplicación de lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, cualquier arte de pesca que no se encuentre identificado conforme a la reglamentación vigente de la Unión Europea, o que no se encuentre balizado reglamentariamente, en el caso de encontrarse calado en la mar, podrá ser incautado por los funcionarios públicos competentes en materia de inspección pesquera.