Articulo 13 Normas básicas de ordenación de granjas bovinas
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Artículo 13. Movimiento de los animales de las explotaciones de ganado bovino.

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Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de la Unión Europea y nacional en materia de sanidad animal, intercambio intracomunitario de ganado bovino, movimiento pecuario e identificación de los animales, y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas, los movimientos de animales entre las diferentes explotaciones definidas en el artículo 3 se realizarán conforme a lo que establece el anexo VI.

Cualquier otro movimiento que no conste en el anexo VI, necesitará la autorización expresa de las autoridades competentes, caso por caso, en situaciones excepcionales.

Cualquier movimiento de animales entre explotaciones de ganado bovino contempladas en el artículo 3.2 o hacia matadero, tendrá un límite máximo de 3 movimientos intermedios a través de explotaciones contempladas el artículo 3.1.c) y d).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 30-12-2022