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Articulo 13 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 13. Internamiento de solicitantes con necesidades de acogida particulares

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1. La salud, incluida la salud psíquica, de los solicitantes internados que tengan necesidades de acogida particulares deberá ser una prioridad de las autoridades nacionales.

Los solicitantes con necesidades de acogida particulares no serán internados cuando su internamiento represente un grave riesgo para su salud física o psíquica.

Cuando se interne a solicitantes con necesidades de acogida particulares, los Estados miembros garantizarán un seguimiento regular de dichos solicitantes y la prestación de ayuda adecuada y oportuna que tendrán en cuenta su situación particular, incluida su salud física y psíquica.

2. Por regla general, no se internará a los menores. Se les proporcionará un alojamiento adecuado de conformidad con los artículos 26 y 27.

Por regla general, a las familias con menores se les proporcionará alternativas adecuadas al internamiento de conformidad con el principio de unidad familiar. A dichas familias se les proporcionará alojamiento que sea adecuado para ellas.

En circunstancias excepcionales, se podrá internar a los menores como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas y después que se haya valorado que el internamiento redunda en su interés superior de conformidad con el artículo 26:

a) en el caso de los menores acompañados, cuando el progenitor del menor o su principal cuidador esté internado, o

b) en el caso de los menores no acompañados, si el internamiento protege al menor.

El período de tiempo de dicho internamiento será el más breve posible. En ningún caso se internará a los menores en un centro penitenciario u otra instalación utilizada con fines policiales. Se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores internados y para proporcionarles alojamiento adecuado para menores.

Primará para los Estados miembros el interés superior del niño a que hace referencia el artículo 26.

Los menores internados tendrán derecho a la educación de conformidad con el artículo 16, a no ser que la educación que se pueda impartir tenga un valor limitado para ellos debido a la breve duración de su internamiento. Dichos menores tendrán asimismo la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad.

3. Cuando se interne a menores no acompañados, se les alojará en instalaciones adaptadas para albergar a menores no acompañados. Dichas instalaciones contarán con personal cualificado para salvaguardar los derechos de los menores no acompañados y atender sus necesidades.

Cuando se interne a menores no acompañados, los Estados miembros garantizarán que sean alojados separadamente de los adultos.

4. Se facilitará a las familias internadas un alojamiento separado que garantice una intimidad adecuada.

Las familias internadas con menores se alojarán en centros de internamiento adaptados a las necesidades de los menores.

5. Los Estados miembros garantizarán que los hombres y mujeres solicitantes internados sean alojados por separado, salvo que dichos solicitantes internados sean miembros de la familia y todos los interesados consientan en ser alojados juntos.

Las excepciones al párrafo primero también podrán aplicarse al uso de espacios comunes concebidos para las actividades sociales o de recreo, incluido el suministro de comidas.

6. En casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 3, párrafo primero, al apartado 4 y al apartado 5, párrafo primero, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito, salvo en los casos mencionados en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2024/1348. Los Estados miembros dispondrán de instalaciones y recursos suficientes para garantizar que las excepciones establecidas en el presente apartado solo se apliquen en situaciones excepcionales. Al aplicar dichas excepciones, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la Agencia de Asilo.