Articulo 13 Medidas urgen...mobiliario

Articulo 13 Medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad y emergencia residencial y para evitar abusos en el ámbito inmobiliario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13. Cesión temporal obligatoria del usufructo de las viviendas declaradas deshabitadas propiedad de grandes tenedores de viviendas de la Comunitat Valenciana

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Por acuerdo motivado del Consell se podrá declarar la utilidad pública e interés social para la cesión temporal obligatoria del usufructo de viviendas cuya titularidad del derecho de propiedad corresponda a grandes tenedores cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que existan unidades de convivencia en las que, encontrándose en alguna de las situaciones de vulnerabilidad previstas en el artículo 2.2., pueda acreditarse alguna de las siguientes condiciones:

- Unidad de convivencia desplazada, acogida en régimen de protección temporal o cualquier estatuto de protección subsidiaria consecuencia de un conflicto armado o situación similar de emergencia humanitaria o climática.

- Unidad de convivencia afectada gravemente por una emergencia de protección civil declarada en el territorio de la Comunitat Valenciana.

- Cuando con respecto al año precedente, en un término municipal, se hayan producido incrementos significativos, de al menos un veinte por ciento, en:

- Unidades de convivencia que hayan sido desahuciadas, desalojadas o lanzadas de su vivienda habitual.

- Unidades de convivencia cuya residencia habitual se encuentre en asentamientos informales o infraviviendas de personas vulnerables que se encuentren en situación de exclusión residencial.

- Unidades de convivencia en situación de sinhogarismo, que no pueda acceder o conservar un alojamiento adecuado, adaptado a su situación personal, permanente y que proporcione un marco estable de convivencia, ya sea por razones económicas u otras barreras sociales o bien presenta dificultades sociales para llevar una vida autónoma.

b) Que en la localidad en que resida la unidad de convivencia se haya constatado la necesidad habitacional de vivienda y no exista disponibilidad de vivienda del parque público de la Generalitat para atender las situaciones previstas en el apartado a. Para esta constatación se atenderá, a los índices del catálogo de Áreas de necesidad de vivienda, así como a los estudios y determinaciones de zonas tensionadas en virtud de los mismos que se encuentre en vigor en el momento de la declaración de utilidad pública.

c) Que en dicha localidad existan viviendas propiedad de grandes tenedores que se encuentren inscritas en el Registro de Viviendas Deshabitadas por tiempo superior a 1 año.

2. Se garantizará en todo caso una justa compensación a los grandes tenedores por las viviendas cuyo usufructo se ceda obligatoriamente, que se calculará de acuerdo con la normativa estatal de expropiación forzosa.

3. El procedimiento se incoará por la Conselleria competente en materia de vivienda, que comunicará con al menos tres meses de antelación la intención de iniciar el procedimiento, en los supuestos del párrafo tercero del apartado 1.a.

4. La cesión temporal obligatoria del usufructo se llevará a cabo por un plazo máximo de 5 años, si la persona propietaria gran tenedor de viviendas de la Comunitat Valenciana fuera una persona física, o de 7 años, si fuera una persona jurídica.

5. Al finalizar el plazo temporal de cesión del usufructo, la Generalitat devolverá la vivienda al gran tenedor. La devolución de la vivienda por parte de la Generalitat se realizará en el mismo estado en que se entregó.

6. Si al inmueble se le hubieran incorporado mejoras aprovechables o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho. Lo que dará lugar o bien a una indemnización al gran tenedor de viviendas de la Comunitat Valenciana por los desperfectos y daños sufridos en la vivienda distintos de los correspondientes al uso normal del bien y el paso del tiempo o bien al resarcimiento a la Administración por el incremento de valor.

Si el gran tenedor de viviendas no movilizase efectivamente la vivienda en el plazo de 6 meses desde su devolución, la Generalitat podrá iniciar de nuevo la tramitación de un procedimiento de cesión temporal, si se mantuvieran las condiciones previstas en el presente artículo.

7. La Conselleria competente en materia de vivienda estará obligada a arrendar o ceder la vivienda en el plazo de un año desde la toma de posesión, siguiendo los procedimientos reglamentariamente establecidos, y ajustándose a lo previsto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Será causa de reversión de la vivienda el transcurso del citado periodo sin que la misma haya sido entregada en arrendamiento o cesión al adjudicatario de esta.

8. El expediente de cesión temporal obligatoria del uso se podrá suspender por la puesta a disposición, por parte del gran tenedor de viviendas, de la vivienda objeto de la cesión temporal para incorporarla a la Bolsa Habita o alguna medida de fomento de misma índole.

9. Cuando a causa de la cesión temporal del usufructo, el mantenimiento de la propiedad del inmueble resulte antieconómico para la persona propietaria, esta podrá solicitar de la Administración que se proceda a la expropiación del pleno dominio.