Articulo 13 Límites de em... carretera

Articulo 13 Límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera

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Artículo 13. Obligaciones generales de los distribuidores

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1. Al comercializar un motor, los distribuidores actuarán con la debida cautela respecto a los requisitos del presente Reglamento.

2. Antes de comercializar un motor, los distribuidores comprobarán que:

a) el fabricante ha cumplido con el artículo 8, apartado 5;

b) en su caso, el importador ha cumplido con el artículo 11, apartados 2 y 4;

c) el motor lleva el marcado reglamentario previsto en el artículo 32;

d) la información y las instrucciones previstas en el artículo 43 están disponibles en un idioma fácilmente comprensible para el OEM.

3. Mientras sean responsables de un motor, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo o en el capítulo III.

4. Previa solicitud motivada, los distribuidores se asegurarán de que el fabricante proporciona a la autoridad nacional solicitante la documentación especificada en el artículo 8, apartado 8, o de que el importador proporciona a la autoridad nacional solicitante la documentación especificada en el artículo 11, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-09-2016 en vigor desde 06-10-2016