Articulo 13 Inversiones exteriores

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Artículo 13. Régimen de autorización previa de inversiones exteriores por acuerdo del Consejo de Ministros.

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1. En los supuestos del artículo 7 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, el Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y, en su caso, de la persona titular del departamento competente por razón de la materia, y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, podrá acordar, de forma motivada, la suspensión del régimen de liberalización para inversiones exteriores que, por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas, aunque sólo sea de modo ocasional, con el ejercicio del poder público o a actividades que afecten o puedan afectar a la seguridad, a la salud o al orden públicos en España.

2. Una vez suspendido el régimen de liberalización, las solicitudes de autorización se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones y la resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

3. Transcurridos tres meses desde la fecha en que la solicitud de autorización haya sido solicitada conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 24.1 de dicha ley, y con el artículo 6.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-07-2023 en vigor desde 01-09-2023