Articulo 13 Intervención ... de la PAC

Articulo 13 Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la PAC

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Artículo 13. Cálculo de la ayuda.

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1. La ayuda consistirá, tal y como se detalla en el anexo VII, en una compensación a los viticultores por la pérdida de ingresos debida a la ejecución de la operación, conforme a las disposiciones establecidas en el apartado 2 de este artículo y en el anexo VI; y en una contribución a los costes incurridos en dicha operación, conforme a las disposiciones establecidas en el apartado 4 de este artículo y en el anexo IV.

2. La compensación por la pérdida de ingresos podrá adoptar dos formas alternativas:

a) La coexistencia de vides viejas y nuevas para las operaciones de replantación por un periodo máximo que no excederá de tres años según establezca la comunidad autónoma en su normativa. La comunidad autónoma deberá asegurase de que el arranque de la plantación original se realiza antes de que se finalice dicho plazo, según lo establecido en artículo 59.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

b) Una compensación económica que puede cubrir hasta el 33/% de la pérdida de ingresos correspondiente durante un máximo de tres campañas. Esta compensación será el resultado de multiplicar el coeficiente 1 establecido en el anexo VI según el tipo de operación, por la pérdida de ingresos calculada para cada ámbito territorial. La pérdida de ingresos se calculará en cada ámbito territorial como el rendimiento medio por el precio medio de la uva de las tres últimas campañas de las que se dispongan datos.

No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer compensaciones económicas menores por la pérdida de ingresos según el tipo de operación, tanto en número de campañas como en porcentaje de compensación, debiendo establecer en su normativa el porcentaje de compensación aplicado, el número de campañas y el coeficiente correspondiente por tipo de operación calculado, según corresponda.

3. No tendrán derecho a compensación por pérdida de ingresos:

a) Las superficies reestructuradas con la aportación de una autorización de plantación concedidas en virtud de los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, generadas por un arranque efectuado con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda.

b) Las operaciones de replantación tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios, según establece el anexo II parte II del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

4. La contribución de la Unión Europea a los costes incurridos por las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos únicamente podrá efectuarse para las acciones recogidas en el anexo I y según lo establecido en el anexo IV.

Será el resultado de aplicar a los costes de las operaciones los siguientes porcentajes de ayuda:

a) El 50/% para las operaciones de replantación tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios, salvo en las regiones menos desarrolladas que será del 75 %. Se aplica en todas las operaciones realizadas por este motivo.

b) El 50/% para aquellas operaciones, salvo las que se realizan por arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios, cuyos beneficiarios cumplan alguno de los siguientes criterios:

1.º Estén inscritos en el registro de operadores de producción ecológica para el cultivo del viñedo.

2.º Estén inscritos en el registro de operadores de producción integrada en el cultivo del viñedo.

3.º Formen parte de una ATRIA u entidad equivalente, según lo especificado en el artículo 9.1.c).

4.º En el año de presentación de la solicitud no cumplan más de 40 años.

5.º En el año natural inmediatamente anterior a la solicitud de ayuda hayan contratado un seguro agrario en su explotación para el cultivo del viñedo.

En las regiones menos desarrolladas este porcentaje será del 75/%.

c) El 45/% para el resto de las operaciones no mencionadas en los apartados anteriores, salvo en las regiones menos desarrolladas que será del 70/%, y salvo que la comunidad autónoma haya establecido en su convocatoria de ayudas porcentajes inferiores en aplicación del artículo 11.3.a) 2.º

Para pendientes pronunciadas y terrazas en zonas en las que la inclinación sea superior al 40/% y siempre y cuando la comunidad autónoma así lo establezca en su normativa podrán aplicarse para dichas superficies un porcentaje de subvención del 60/%, o del 80/% en las regiones menos desarrolladas.

La contribución a los costes en función del tipo de operación queda definida en el anexo IV y será el resultado de aplicar el coeficiente 2 según el tipo de operación por el valor total de los costes incurridos.

En el caso en que una comunidad autónoma establezca un porcentaje de contribución a los costes inferior al 45/% para las operaciones mencionadas en el punto 4.c) deberá establecer en su normativa el porcentaje de contribución a los costes incurridos aplicado y el coeficiente 2 correspondiente calculado.

5. Las comunidades autónomas establecerán en su normativa de aplicación, si el pago de la ayuda para los costes incurridos se realizará sobre la base de los justificantes presentados por las personas beneficiarias o mediante la aplicación de baremos estándar unitarios, conforme a lo establecido en los apartados 7 y 8 del presente artículo.

6. Las acciones subvencionables serán las establecidas en el anexo I.

No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán considerar no subvencionable alguna de estas acciones en su ámbito territorial, o bien incluir acciones adicionales subvencionables, previa comunicación a la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura, y siempre que estén incluidas en los estudios de costes.

Las comunidades autónomas podrán subvencionar el coste específico (adicional) para cada una de las acciones con carácter medioambiental según lo establecido en anexo III punto 1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, siempre que esté contemplado en los estudios de costes a los que se hace referencia en el artículo 6.

7. Cuando se pague sobre la base de los justificantes presentados por las personas beneficiarias, las comunidades autónomas deberán establecer en la convocatoria de ayudas el valor del importe máximo establecido para cada una de las acciones que considere subvencionables, incluyendo, en su caso, los costes adicionales cuando se trate de las acciones medioambientales a las que se hace referencia en el último párrafo del apartado 6. Los importes máximos por acción se basarán en los precios normales de mercado.

La contribución por los costes incurridos será el resultado de aplicar el porcentaje de ayuda establecido en el anexo IV (mediante la aplicación del coeficiente 2) a los importes máximos establecidos por la comunidad autónoma para cada una de las acciones recogidas en el anexo I, o bien al gasto efectivamente realizado y acreditado, mediante factura y justificante de pago, en caso de que sea inferior al importe máximo correspondiente.

Las comunidades autónomas que vayan a aplicar esta modalidad de pago deberán comunicar a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura antes del 1 de noviembre de cada año, el valor del importe máximo establecido para cada acción subvencionable, que será el que se aplique a las operaciones que se aprueben en el marco de la convocatoria siguiente.

El valor de los límites máximos deberá actualizarse todos los años.

El pago de las contribuciones en especie podrá realizarse, siempre que esté previsto en la convocatoria de ayudas y se haya comunicado a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura, antes del 1 de noviembre inmediatamente anterior a la convocatoria mencionada.

8. Cuando se pague mediante baremos estándar de costes unitarios, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 74.4.

Las comunidades autónomas que vayan a aplicar esta modalidad de pago deberán comunicar a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura antes del 1 de noviembre inmediatamente anterior a la convocatoria mencionada la siguiente información:

a) El método de cálculo de los costes de las acciones, según se define en el artículo 74.

b) Los valores obtenidos por cada acción subvencionable.

c) El valor, en su caso, de las contribuciones en especie, según se define en el artículo 75.

d) La metodología de actualización periódica, y los valores actualizados cuando corresponda.

El valor de los baremos estándar de costes unitarios deberá actualizarse periódicamente, como máximo cada dos años y siempre que haya una indexación o cambio económico. Su adaptación deberá comunicarse a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura antes del 1 de noviembre inmediatamente anterior a la convocatoria en la que se vayan a aplicar estos costes unitarios actualizados.