Articulo 13 Integridad y ...la energía

Articulo 13 Integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía

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Artículo 13. Aplicación de las prohibiciones de abuso del mercado

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1. Las autoridades reguladoras nacionales garantizarán que las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 5 y las obligaciones establecidas en los artículos 4, 7 quater, 8, 9 y 15 se cumplan y se apliquen.

Las autoridades reguladoras nacionales serán competentes para investigar todos los actos llevados a cabo en sus mercados mayoristas nacionales de la energía y para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, con independencia del lugar en que el participante en el mercado que lleve a cabo dichos actos esté registrado o tenga la obligación de registrarse en virtud del artículo 9, apartado 1.

Cada Estado miembro garantizará que su autoridad reguladora nacional disponga de los poderes de investigación y ejecución necesarios para desempeñar las funciones a que se refieren los párrafos primero y segundo. Dichos poderes se ejercerán de forma proporcionada.

Podrán ejercerse:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades;

c) mediante solicitud a las autoridades judiciales nacionales competentes, o

d) siguiendo una recomendación de la Agencia.

Si procede, las autoridades reguladoras nacionales podrán ejercer sus poderes de investigación en colaboración con mercados organizados, sistemas de casación de operaciones u otras personas que gestionen o ejecuten operaciones a título profesional tal como se contemplan en el artículo 8, apartado 4, letra d).

2. Los poderes de investigación y ejecución mencionados en el apartado 1 se limitarán al objetivo de la investigación. Se ejercerán de conformidad con la legislación nacional e incluyen los siguientes derechos:

a) acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;

b) requerir información de cualquier persona relevante, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la realización de las operaciones en cuestión, así como de sus ordenantes, y, en caso necesario, el derecho a citar e interrogar a tal persona u ordenante;

c) realizar inspecciones in situ;

d) exigir registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos;

e) exigir el cese de cualquier práctica que sea contraria al presente Reglamento o a sus actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud del mismo;

f) solicitar a un tribunal la congelación o el secuestro de activos;

g) solicitar a un tribunal o a una autoridad competente que imponga una prohibición temporal para ejercer una actividad profesional.

3. A fin de luchar contra las infracciones del presente Reglamento, de respaldar y complementar las actividades de las autoridades reguladoras nacionales para garantizar el cumplimiento y de contribuir a una aplicación uniforme del presente Reglamento en toda la Unión, la Agencia en cooperación estrecha y activa con las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, podrá llevar a cabo investigaciones ejerciendo las facultades que se le confieren mediante los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater y de conformidad con lo que allí se dispone.

4. Con suficiente antelación al ejercicio de las facultades a que se refiere el apartado 3 dentro de la jurisdicción de un Estado miembro en que se lleven a cabo actos que la Agencia sospeche razonablemente que infringen el presente Reglamento, la Agencia informará de ello a la autoridad reguladora nacional y a las demás autoridades interesadas de dicho Estado miembro. La Agencia podrá ejercer sus facultades en esa jurisdicción, a menos que la autoridad reguladora nacional se oponga a ello alegando que:

a) ha iniciado formalmente o está realizando una investigación sobre los mismos hechos, o

b) ha realizado una investigación sobre los mismos hechos y ha concluido que hubo o que no hubo infracción.

La Agencia podrá seguir ejerciendo sus facultades en las demás jurisdicciones de las autoridades reguladoras nacionales que no hayan formulado objeciones en virtud del párrafo primero, letra a). La Agencia no ejercerá sus facultades si ya se ha llevado a cabo una investigación sobre los mismos hechos y se ha llegado a la conclusión de que existe o no una infracción.

La autoridad reguladora nacional informará a la Agencia de su oposición en el plazo de tres meses desde la recepción de la información en virtud del párrafo primero. En tales casos, la autoridad reguladora nacional cooperará con la Agencia, entre otras cosas:

a) intercambiando información y conclusiones pertinentes para el ejercicio de las facultades de la Agencia, con arreglo al apartado 3, en otras jurisdicciones pertinentes interesadas, y

b) participando, a petición de la Agencia, en un grupo de investigación establecido en virtud del artículo 16, apartado 4, letra c).

La Agencia informará a la Comisión de la creación del grupo de investigación y, a petición de una de las autoridades reguladoras nacionales afectadas, podrá invitar a la Comisión a participar, en calidad de observador, en dicho grupo de investigación.

5. La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar que se cumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 5 cuando:

a) se estén llevando a cabo o se hayan llevado a cabo actos en relación con productos energéticos al por mayor con entrega en al menos dos Estados miembros;

b) la autoridad reguladora nacional competente, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 16, apartado 5, no adopte las medidas necesarias lo antes posible para satisfacer la solicitud de la Agencia en virtud del artículo 16, apartado 4, letra b) en aquellos casos que tengan efectos transfronterizos;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad reguladora nacional solicite a la Agencia que ejerza sus facultades en relación con actos que, aunque no estén comprendidos en el ámbito de las letras a) o b) del presente apartado, tengan efectos transfronterizos.

6. La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 cuando sea probable que la información privilegiada pertinente pueda afectar de manera apreciable a los precios de productos energéticos al por mayor con entrega en al menos dos Estados miembros.

7. La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 cuando:

a) una presunta infracción afecte al control a que se refiere el artículo 7, por parte de la Agencia, de la negociación de productos energéticos al por mayor en al menos dos Estados miembros, o

b) una presunta infracción afecte a la calidad del intercambio de información a que se refiere el artículo 10 en al menos dos Estados miembros.

8. La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 15 cuando las personas a que se refiere dicho artículo estén gestionando o ejecutando a título profesional operaciones de productos energéticos al por mayor con entrega en al menos dos Estados miembros.

9. En el ejercicio de sus facultades en virtud de los apartados 5 a 8, la Agencia podrá otorgar prioridad a aquellas situaciones cuyas repercusiones transfronterizas sean más importantes. A tal fin, la Agencia establecerá los criterios para determinar los casos con las repercusiones transfronterizas más importantes, previa consulta a las autoridades reguladoras nacionales y en cooperación con ellas.

10. A efectos de determinar si se cumplen las condiciones para el ejercicio de las facultades de la Agencia establecidas en los apartados 5, letras a) y b), 6, 7 y 8, la entrega de productos energéticos al por mayor dentro de una zona de oferta o de balance que abarque el territorio de al menos dos Estados miembros se considerará entrega en un único Estado miembro.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que una autoridad reguladora nacional afectada presente una solicitud en virtud del apartado 5, letra c), o formule objeciones en virtud del apartado 4.

11. Una vez finalizadas las medidas adoptadas para ejercer sus facultades en virtud de los apartados 5 a 8, la Agencia elaborará un informe de investigación que exponga sus conclusiones. Dicho informe de investigación también comprenderá todas las pruebas en que se hayan basado las conclusiones. Si la Agencia, en su informe de investigación, considera que se ha producido una infracción del presente Reglamento, informará de ello a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros afectados y exigirá que adopten las medidas necesarias, lo que incluirá, cuando proceda, medidas de conformidad con el artículo 18. En su informe de investigación, la Agencia podrá, asimismo, recomendar ciertas medidas de seguimiento a las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y, en caso necesario, informar a la Comisión. En un plazo de tres meses a partir de la recepción del informe de investigación, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes comunicarán a la Agencia y, cuando proceda, a la Comisión las medidas que consideren necesarias.

12. La Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo periódicamente y, en todo caso, al menos una vez al año, resúmenes de los informes que haya elaborado, de forma agregada y anónima. Dichos resúmenes y su contenido se tratarán de forma confidencial.