Articulo 13 Etiquetado de...n agrícola

Articulo 13 Etiquetado de bebidas espirituosas, utilización de sus nombres en etiquetado de otros productos, protección de las indicaciones geográficas y utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13. Normas adicionales sobre la designación, la presentación y el etiquetado

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. La designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá referirse a las materias primas utilizadas para la fabricación del alcohol etílico de origen agrícola o a los destilados de origen agrícola utilizados en la producción de dicha bebida espirituosa cuando el alcohol etílico o el destilado se haya obtenido exclusivamente a partir de esas materias primas. En tal caso, cada tipo de alcohol etílico de origen agrícola o destilado de origen agrícola se mencionará en orden decreciente de las cantidades utilizadas por volumen de alcohol puro.

2. Las denominaciones legales a que se refiere el artículo 10 podrán incluirse en una lista de ingredientes de productos alimenticios siempre que la lista se elabore de acuerdo con los artículos 18 a 22 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011.

3. En el caso de mezclas, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo podrán indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa.

En el caso contemplado en el párrafo primero, la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letra e). Tanto la lista de ingredientes alcohólicos como el término que la acompañe figurarán en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla, en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal.

Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.

3 bis. En el caso de un ensamble, la bebida espirituosa llevará la denominación legal establecida en la categoría correspondiente de bebidas espirituosas que figura en el anexo I.

En el caso de ensambles resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a diferentes indicaciones geográficas o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica, se aplicarán las siguientes condiciones:

a) la designación, presentación o etiquetado del ensamble podrá consignar las denominaciones legales que figuran en el anexo I o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas ensambladas, siempre que tales nombres aparezcan:

i) exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en el ensamble, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal, y

ii) al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal del ensamble;

b) la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letra d).

c) la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del ensamble.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, si una mezcla cumple los requisitos de una de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I, dicha mezcla llevará la denominación legal establecida en la categoría correspondiente.

En el caso contemplado en el párrafo primero, la designación, presentación o etiquetado de la mezcla podrá consignar las denominaciones legales que figuran en el anexo I o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas mezcladas, siempre que tales denominaciones aparezcan:

a) exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en la mezcla, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal; y

b) al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla.

Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.

5. La utilización de los nombres de materias primas vegetales que se empleen como denominaciones legales de determinadas bebidas espirituosas se entenderá sin perjuicio de la utilización de los nombres de dichas materias primas vegetales en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios. Los nombres de esas materias primas vegetales podrán utilizarse en la designación, presentación o etiquetado de otras bebidas espirituosas, siempre que ese uso no induzca a error al consumidor.

6. En la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá especificarse un período de maduración o envejecimiento cuando se refiera al componente alcohólico más joven de la bebida espirituosa, y siempre que todas las operaciones de envejecimiento de la bebida espirituosa se hayan efectuado bajo control fiscal de un Estado miembro o bajo una supervisión que ofrezca garantías equivalentes. La Comisión establecerá un registro público que recoja la lista de organismos encargados de controlar los procesos de envejecimiento en cada Estado miembro.

7. La denominación legal de una bebida espirituosa se indicará en el documento administrativo electrónico a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 684/2009 de la Comisión (22). Cuando el período de maduración o envejecimiento de una bebida espirituosa se indique en la designación, la presentación o el etiquetado de la bebida espirituosa, también se consignará en dicho documento administrativo.