Articulo 13 Creación de p... problemas

Articulo 13 Creación de pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas

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Artículo 13. Acceso transfronterizo a los procedimientos en línea

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1. Cuando los usuarios no transfronterizos puedan acceder a los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), establecidos a nivel nacional y completarlos en línea, los Estados miembros velarán por que los usuarios transfronterizos también puedan acceder a ellos y completarlos en línea de manera no discriminatoria a través de la misma solución técnica o de una solución alternativa.

2. Para los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que se cumplan al menos los requisitos siguientes:

a) que los usuarios puedan acceder a instrucciones para completar el procedimiento en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12;

b) que los usuarios transfronterizos puedan presentar la información exigida, incluso cuando la estructura de dicha información difiera de la información semejante del Estado miembro en cuestión;

c) que los usuarios transfronterizos puedan identificarse y autenticarse, firmar o sellar documentos electrónicamente, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en todos aquellos casos en que ello sea también posible para los usuarios no transfronterizos;

d) que los usuarios transfronterizos puedan proporcionar las pruebas del cumplimiento de los requisitos aplicables y recibir el resultado de los procedimientos en formato electrónico, en todos aquellos casos en que ello sea también posible para los usuarios no transfronterizos;

e) cuando para completar un procedimiento haya que efectuar un pago, que los usuarios puedan abonar en línea cualquier tarifa a través de servicios de pago transfronterizos de amplia disponibilidad, sin discriminación por razón del lugar de establecimiento del prestador del servicio de pago, el lugar de emisión del instrumento de pago o la ubicación de la cuenta de pago dentro de la Unión.

3. Cuando el procedimiento no requiera identificación o autenticación electrónicas, según contempla el apartado 2, letra c), y cuando las autoridades competentes puedan, en virtud del Derecho nacional o de las prácticas administrativas nacionales aplicables, aceptar copias digitalizadas de pruebas no electrónicas de identidad de los usuarios no transfronterizos, como carnés de identidad o pasaportes, dichas autoridades deberán aceptar también dichas copias digitalizadas de los usuarios transfronterizos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2018 en vigor desde 11-12-2018