Articulo 13 Creación de l...Terrorismo

Articulo 13 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 13. Elaboración de la lista de entidades obligadas seleccionadas

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1. Se considerarán entidades obligadas seleccionadas las entidades de crédito y las entidades financieras, y los grupos de entidades de crédito y de entidades financieras, cuyo perfil de riesgo residual haya sido clasificado como alto con arreglo al artículo 12.

2. No obstante, cuando se identifiquen en virtud del apartado 1 más de cuarenta entidades, la Autoridad podrá acceder, en consulta con las autoridades de supervisión, a limitar la selección a un número determinado de entidades o grupos que sea superior a cuarenta.

Al decidir sobre un número específico diferente de entidades obligadas seleccionadas a que se refiere el párrafo primero, la Autoridad tendrá en cuenta sus propios recursos en términos de su capacidad para asignar el número necesario de personal de supervisión y apoyo o contratarlo adicionalmente, y garantizará que el aumento exigido de los recursos financieros y humanos sea viable.

En virtud de la decisión sobre el número máximo, las entidades obligadas seleccionadas serán las entidades obligadas admisibles con arreglo al apartado 1 que operen en el mayor número de Estados miembros, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios.

En caso de que la aplicación del criterio a que se refiere el párrafo tercero genere una cantidad superior al número máximo establecido de entidades obligadas seleccionadas, la Autoridad seleccionará, de entre las entidades obligadas que deban seleccionarse de conformidad con dicho párrafo y que operen en el menor número de Estados miembros, aquellas que tengan la mayor proporción de volumen de operaciones con terceros países en relación con el volumen total de operaciones computado durante el último ejercicio financiero.

3. Cuando en un Estado miembro ninguna entidad de crédito, entidad financiera o grupo de entidades de crédito o entidades financieras que estén establecidas, autorizadas o registradas o tengan una filial en él y cuyo perfil de riesgo esté clasificado como alto, pueda considerarse una entidad obligada seleccionada en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Autoridad llevará a cabo un proceso de selección adicional en dicho Estado miembro, sobre la base de la metodología a que se refiere el artículo 12, apartado 7, letra b).

Tras el proceso de selección adicional, la entidad de crédito, entidad financiera o grupo de entidades de crédito o entidades financieras, establecidas o registradas en ese Estado miembro cuyo perfil de riesgo esté clasificado como alto, se considerarán entidades obligadas seleccionadas.

Cuando varias entidades de crédito o entidades financieras o grupos de entidades de crédito o entidades financieras en el Estado miembro en cuestión tengan un perfil de riesgo clasificado como alto, la entidad que opere en el mayor número de Estados miembros, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios, se considerará entidad obligada seleccionada. Si varias entidades de crédito o entidades financieras o grupos de entidades de crédito o entidades financieras operan en el mismo número de Estados miembros, la entidad que tenga la mayor proporción de volumen de operaciones con terceros países en relación con el volumen total de operaciones computado durante el último ejercicio financiero se considerará entidad obligada seleccionada.

4. La Autoridad iniciará el primer proceso de selección el 1 de julio de 2027 y concluirá la selección en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su inicio. Posteriormente, el proceso de selección se realizará cada tres años después de la fecha de inicio de la primera selección y concluirá en un plazo de seis meses en cada proceso de selección. La Autoridad publicará la lista de las entidades obligadas seleccionadas sin demora indebida una vez finalizado el proceso de selección. La Autoridad iniciará la supervisión directa de las entidades obligadas seleccionadas seis meses después de la publicación de la lista.

5. Antes de la publicación de la lista de las entidades obligadas seleccionadas, la Autoridad informará a las autoridades pertinentes ajenas a la LBC/LFT de los resultados del proceso de evaluación y clasificación del riesgo inherente y residual de las entidades obligadas objeto de evaluación.

6. Toda entidad obligada seleccionada estará sometida a la supervisión directa de la Autoridad hasta que esta inicie la supervisión directa de las entidades obligadas seleccionadas basándose en una lista elaborada para el siguiente período de selección que ya no incluya a dicha entidad obligada.