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Articulo 13 bis Medidas de Reforma del Sistema Financiero

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Artículo 13 bis. Cédulas de internacionalización.

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(DEROGADO)

Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas de internacionalización», cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por:

a) Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España, concedidos a o garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales, entidades del sector público, o bancos multilaterales de desarrollo, y organizaciones internacionales, y que sean de alta calidad crediticia.

En el momento de la emisión de las cédulas de internacionalización, de los préstamos y créditos del tipo referido en esta letra que igualmente pudieran garantizar cédulas territoriales en virtud de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13, deberá elegirse cuales garantizarán dicha emisión.

Estos préstamos y créditos no podrán garantizar ambos tipos de cédulas simultáneamente. Tampoco podrán, una vez asignados como garantía a la emisión de cédulas de internacionalización, dejar de garantizar dichas cédulas para convertirse en garantía de cédulas territoriales.

b) Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España, concedidos a deudores que sean empresas no financieras o entidades financieras, y que sean de alta calidad crediticia.

c) Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España que gocen de cobertura de riesgo de crédito mediante seguro o garantía, por cuenta del Estado, emitida por CESCE, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en el artículo 1 y en la disposición adicional primera de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación. De igual modo, también se admitirán los préstamos y créditos de este tipo si dichas coberturas o garantías se emitiesen, en régimen mancomunado, con otro u otros Estados, y que sean de alta calidad crediticia, a través de su correspondiente agencia de crédito a la exportación u organismo de análoga naturaleza y se tratase de financiación destinada a contratos con participación de múltiples proveedores residentes en diferentes jurisdicciones.

d) Los activos de sustitución contemplados en el apartado segundo y los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, y en particular, los que sirvan de cobertura al riesgo de tipo de cambio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

e) Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios de cualquier nacionalidad que gocen de cobertura de riesgo de crédito mediante seguro o garantía por cuenta de estados de alta calidad crediticia, emitidas por sus respectivas agencias de crédito a la exportación u organismos de análoga naturaleza.

El Ministro de Economía y Competitividad especificará las características que los activos a los que se refieren las letras a) a e) de este apartado habrán de presentar para ser considerados de alta calidad crediticia. En todo caso su ponderación por riesgo a efectos del cumplimiento con los requisitos de recursos propios por riesgo de crédito establecidos en la normativa de solvencia, deberá ser como máximo del 50 por ciento.

Segundo. Las cédulas de internacionalización podrán estar respaldadas hasta un límite del 5 por ciento del principal emitido por los activos de sustitución siguientes:

a) valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, otros Estados miembros de la Unión Europea o el Instituto de Crédito Oficial,

b) cédulas hipotecarias admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por el propio emisor de las cédulas de internacionalización ni por otras entidades de su grupo,

c) bonos hipotecarios admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia en los términos previstos en el apartado primero, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

d) valores emitidos por fondos de titulización hipotecaria o por fondos de titulización de activos admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia en los términos previstos en el apartado primero, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

e) cédulas territoriales admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

f) cédulas de internacionalización admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

g) otros valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia en los términos previstos en el apartado primero, siempre que dichos valores no hayan sido emitidos por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

h) otros activos de bajo riesgo y alta liquidez que se determinen reglamentariamente.

Tercero. Las cédulas de internacionalización no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni les serán de aplicación las reglas contenidas en el Título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.

Cuarto. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por ciento del importe de los préstamos y créditos no amortizados mencionados en el apartado primero, y en los términos allí previstos.

No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos anteriormente referidos, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España, o afectando al pago de las cédulas nuevos activos de sustitución de los contemplados en el apartado segundo, siempre que se cumpla el límite establecido en dicho apartado.

Quinto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los activos a los que se refiere el apartado primero del presente artículo para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil.

El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos del artículo 38, apartado 2, letra c) del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.

Séptimo. Las cédulas de internacionalización emitidas podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades, en cuyo caso estarán representadas mediante anotaciones en cuenta.

Octavo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas de internacionalización gozarán del privilegio especial establecido en el número 1. º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.

Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas de internacionalización emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos que respalden las cédulas.

Noveno. La entidad emisora de las cédulas de internacionalización llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas de internacionalización y, si existen, de los activos de sustitución inmovilizados para darles cobertura, así como de los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho registro

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