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Artículo 13 bis. Inspecciones in situ por parte de la Agencia

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Artículo 13 bis. Inspecciones in situ por parte de la Agencia

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1. La Agencia preparará y llevará a cabo inspecciones in situ en estrecha cooperación y de forma coordinada con las autoridades pertinentes del Estado miembro afectado.

2. A fin de cumplir sus obligaciones tal como se establecen en el artículo 13, apartados 5 a 8, la Agencia podrá llevar a cabo todas las inspecciones in situ que sean necesarias en cualquiera de los locales de las personas investigadas en los que se pudiera conservar documentación de negocio. Cuando sea necesario para la correcta realización y la eficacia de la inspección in situ, la Agencia podrá efectuar una inspección sin previo aviso de las personas que sean objeto de la investigación.

3. En la medida en que sea necesario para la inspección in situ, los agentes de la Agencia y las demás personas autorizadas o designadas por ella para llevar a cabo dicha inspección estarán facultados, con respecto a las personas afectadas por una decisión adoptada por la Agencia en virtud del apartado 6, para:

a) acceder a los correspondientes locales de dichas personas;

b) verificar los libros y otros documentos relativos a su actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material;

c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos;

d) precintar cualquier local y libro o documento de negocio durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.;

e) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de dichas personas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de la inspección in situ y guardar constancia de sus respuestas.

Salvo en casos debidamente justificados, los precintos a que se refiere el párrafo primero no deberán superar las setenta y dos horas.

4. Si existiera una sospecha razonable de que, en los locales privados del personal directivo, de gestión o demás miembros del personal de las empresas afectadas por una investigación, se conserva documentación de negocio relacionada con el objeto de una inspección in situ que pudiera resultar pertinente para demostrar una infracción del presente Reglamento, la Agencia, mediante una decisión, podrá efectuar una inspección in situ en dichos locales privados. En tal caso, la decisión a que se refiere el apartado 6 también expondrá los motivos que han llevado a la Agencia a concluir que existe una sospecha razonable.

5. Los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por ella para llevar a cabo una inspección in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización por escrito que precisará el objeto y el propósito de la inspección in situ.

6. Las personas investigadas deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas mediante una decisión que será adoptada por la Agencia. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección in situ, indicará la fecha de su comienzo, las multas coercitivas previstas en el artículo 13 octies cuando la persona afectada no se someta a la inspección in situ de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Tribunal de Justicia"). La Agencia consultará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que vaya a realizarse la inspección in situ antes de adoptar dicha decisión.

7. A petición de la Agencia, los agentes de la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo la inspección in situ, así como las personas autorizadas o designadas por dicha autoridad, ayudarán activamente a los agentes de la Agencia y las demás personas autorizadas o designadas por ella. A tal efecto, dispondrán de las facultades establecidas en el presente artículo. Los agentes de la autoridad reguladora nacional también podrán asistir a la inspección in situ si así lo solicitan.

8. Cuando los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por esta constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad reguladora nacional del Estado miembro afectado les prestará a esos agentes o a otras autoridades reguladoras nacionales pertinentes la asistencia necesaria, solicitando, en su caso, la asistencia de la policía o de fuerzas del orden equivalentes para permitirles llevar a cabo la inspección in situ.

9. Si, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la inspección in situ del apartado 1 o la asistencia de los apartados 7 y 8 requieren la autorización de una autoridad judicial nacional, la Agencia solicitará dicha autorización. También podrá solicitar dicha autorización como medida cautelar. En los casos a que se refiere el apartado 4, no podrá llevarse a cabo una inspección in situ sin la autorización previa de una autoridad judicial nacional.

10. Cuando la Agencia solicite la autorización a que se refiere el apartado 9, la autoridad judicial nacional verificará:

a) la autenticidad de la decisión de la Agencia, y

b) que las medidas que han de adoptarse son proporcionadas y no arbitrarias o excesivas atendiendo al objeto de la inspección in situ.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la autoridad judicial nacional podrá pedir explicaciones detalladas a la Agencia, en particular sobre sus motivos para sospechar que se ha producido una infracción según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la participación de la persona investigada. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.