Articulo 128 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 128 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 128. Niveles de protección de los elementos incluidos en el catálogo

Vigente

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El catálogo de elementos y espacios protegidos deberá establecer las determinaciones de preservación de acuerdo con los siguientes niveles de protección:

1. Nivel de protección integral.

a) En este nivel se deberán incluir las construcciones, los recintos u otros elementos que, por su carácter singular o monumental o por razones históricas o artísticas, deban ser objeto de una protección integral para preservar sus características arquitectónicas o constructivas originarias.

b) En los bienes, elementos o espacios que queden sujetos a este nivel de protección no se admitirá ninguna posibilidad de cambio que comporte una modificación en su estructura, distribución y elementos de acabado, y sólo se admitirán las obras de conservación y restauración destinadas a mantener o reforzar los elementos estructurales, así como la mejora de las instalaciones del inmueble y, excepcional y motivadamente, de recuperación de sus características originales.

Deberán mantener el uso original u otro uso o actividad diferente de los que dieron lugar a la edificación original compatible con el mantenimiento adecuado y la protección del bien y que no comporte riesgos para la conservación del inmueble. No obstante, podrán autorizarse:

1º. La demolición de los cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original.

2º. La reposición o reconstrucción de los cuerpos y vacíos primitivos cuando beneficien el valor cultural del conjunto.

c) En el nivel de protección integral, se admitirá el establecimiento de una subcategoría que englobe los elementos de un elevado valor que, a causa de su deterioro, requieran obras de una cierta entidad para asegurar su permanencia o el retorno a un estado original.

Podrán incluirse igualmente en esta subcategoría los elementos que, aunque sean objeto de un nivel de protección integral, posean anexos no protegidos o con un nivel de protección menor, en los que se podrán llevar a cabo obras de más entidad necesarias para la continuación de su uso.

d) El hecho de que el catálogo identifique elementos en concreto para los que prohíba su demolición, en ningún caso implica, por si mismo, la posibilidad de autorizar la demolición otros elementos.

2. Nivel de protección parcial.

a) En este nivel se deberán incluir las construcciones, los recintos y otros espacios que, por sus valores históricos o artísticos, han de ser objeto de protección dirigida como mínimo a preservar los elementos que definen su estructura arquitectónica o espacial y los que presentan un valor intrínseco.

b) En los bienes que quedan sujetos a este nivel de protección, con el límite de la conservación íntegra de sus partes esenciales y su volumetría, se podrán autorizar, además de los usos que sean autorizables en los bienes sujetos a protección integral, las obras que sean congruentes con los valores catalogados, siempre que se mantengan los elementos que definen la estructura arquitectónica o espacial, como la jerarquización de los volúmenes originarios, los elementos de comunicación principales, las fachadas y el resto de elementos propios.

3. Nivel de protección ambiental.

a) En este nivel de protección se deberán incluir las construcciones y recintos que, aunque de forma individual o independiente no presenten un valor especial, contribuyen a definir un ambiente que merece protección por su estética, su carácter típico o tradicional.

b) En los bienes que queden sujetos a este nivel de protección se podrán autorizar las remodelaciones de la totalidad de su espacio interior no visible desde la vía pública, preservando y restaurando los elementos propios de forma respetuosa con el entorno y las características originarias de la edificación, manteniendo la protección de las fachadas y la volumetría existente en la crujía.

4. Nivel de protección derivado de la legislación especial.

Los bienes declarados de interés cultural y los catalogados según la legislación especial de patrimonio histórico de las Illes Balears, así como los que sean objeto de protección por figuras o instrumentos de planificación medioambiental u otra legislación análoga se regirán por su normativa específica y se deberán recoger en el catálogo municipal que, en ningún caso, podrá conferirles un nivel de protección inferior al que derive de la expresada legislación especial, debiendo realizar una referencia expresa a la figura o instrumento de protección especial que les afecte.

5. Los elementos que deban incluirse en el catálogo que no puedan conceptuarse como edificación, construcción o recinto, tales como bienes de interés paisajístico y ambiental o que constituyan una unidad valorable desde un punto de vista etnológico, histórico o social, deben contar en su ficha individualizada con un grado de protección y preservación concreto y adecuado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015