Articulo 125 TR de la Ley...upuestario

Articulo 125 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario

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Artículo 125. Ejecución.

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1. Los daños y perjuicios declarados en la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen previsto en el artículo 19 de esta Ley y podrá procederse a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda de la Comunidad tendrá derecho a exigir el interés previsto en el artículo 21 de la presente Ley sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día en el que éstos se hubiesen causado.

3. Cuando, a consecuencia de la insolvencia de los obligados que deben indemnizar, haya que proceder contra los responsables subsidiarios declarados como tales en el expediente, los intereses a que hace referencia el punto anterior serán exigidos desde la fecha en la que fuesen requeridos para realizar el pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-1999 en vigor desde 06-11-1999