Articulo 125 Mercados de criptoactivos

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Artículo 125. Intercambio de información

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1. Con el objeto de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, la ABE y las autoridades competentes se facilitarán mutuamente, sin demora indebida, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes y la ABE intercambiarán toda información relacionada con:

a) el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o una persona que controle o esté directa o indirectamente bajo el control de un emisor de una ficha significativa referenciada a activos;

b) un tercero a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), con el que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos tenga un acuerdo contractual;

c) un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37;

d) el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico o una persona que controle o esté directa o indirectamente bajo el control de un emisor de una ficha significativa de dinero electrónico;

e) un proveedor de servicios de pago que preste servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;

f) una persona física o jurídica encargada de distribuir fichas significativas de dinero electrónico por cuenta de su emisor;

g) un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico;

h) una plataforma de negociación de criptoactivos en la que una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico se haya admitido a negociación;

i) el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a h).

2. Una autoridad competente podrá negarse a dar curso a una solicitud de intercambio de información prevista en el apartado 1 del presente artículo o a una solicitud de cooperación en la realización de una investigación o una inspección in situ prevista en los artículos 123 y 124, respectivamente, únicamente cuando:

a) atender la solicitud tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento o, cuando proceda, para una investigación de carácter penal;

b) ya se hayan iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la solicitud;

c) haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la solicitud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023