Articulo 125 Disposicione... y al FEMP

Articulo 125 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 125. Funciones de la autoridad de gestión

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1. La autoridad de gestión será responsable de la gestión del programa operativo de conformidad con el principio de buena gestión financiera.

2. En lo que respecta a la gestión del programa operativo, la autoridad de gestión deberá:

a) ayudar en su labor al comité de seguimiento mencionado en el artículo 47 y proporcionarle la información que necesite para desempeñar sus tareas, en particular datos sobre los avances del programa operativo en la consecución de sus objetivos, datos financieros y datos relacionados con indicadores e hitos;

b) elaborar y remitir a la Comisión, tras su aprobación por el comité de seguimiento, los informes de ejecución anual y final mencionados en el artículo 50;

c) poner a disposición de los organismos intermedios y los beneficiarios la información pertinente para el desempeño de sus tareas y la ejecución de las operaciones, respectivamente;

d) establecer un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de los datos de cada operación necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluidos datos sobre cada participante en las operaciones, cuando proceda;

e) garantizar que los datos a los que se refiere la letra d) se recojan, registren y almacenen en el sistema mencionado en la letra d), y que los datos sobre indicadores se desglosen por género cuando así lo exijan los anexos I y II del Reglamento del FSE.

3. En cuanto a la selección de las operaciones, la autoridad de gestión deberá:

a) elaborar y, una vez aprobados, aplicar procedimientos y criterios de selección apropiados, que:

i) aseguren la contribución de las operaciones al logro de los objetivos y resultados específicos de la prioridad pertinente,

ii) sean transparentes y no discriminatorios,

iii) tengan en cuenta los principios generales expuestos en los artículos 7 y 8;

b) garantizar que una operación seleccionada entre en el ámbito del FEMP, Fondo o Fondos de que se trate y pueda atribuirse a una categoría de intervenciones o, en el caso del FEMP, una medida señalada en la prioridad o prioridades del programa operativo;

c) garantizar que se facilite a la entidad beneficiaria un documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda para cada operación, en especial los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deban obtenerse con ella, el plan financiero y el plazo de ejecución, así como los requisitos relativos a la información, la comunicación y la visibilidad;

d) cerciorarse de que el beneficiario tiene la capacidad administrativa, financiera y operativa para cumplir las condiciones contempladas en la letra c) antes de aprobar la operación;

e) cerciorarse de que, si la operación ha comenzado antes de presentarse una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se ha cumplido la normativa aplicable a la operación;

f) garantizar que las operaciones seleccionadas para recibir ayuda de los Fondos o del FEMP no incluyan actividades que eran parte de una operación que ha sido o hubiera debido ser objeto de un procedimiento de recuperación conforme al artículo 71, a raíz de la relocalización de una actividad productiva fuera de la zona del programa;

g) determinar las categorías de intervenciones o, en el caso del FEMP, las medidas a las que se atribuirá el gasto de una operación.

4. En lo que respecta a la gestión y el control financieros del programa operativo, la autoridad de gestión deberá:

a) verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple el Derecho aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación y:

i) cuando deban reembolsarse costes con arreglo al artículo 67, apartado 1, letra a), que el importe del gasto declarado por los beneficiarios con respecto a esos costes haya sido abonado,

ii) en el caso de los costes reembolsados con arreglo al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b) a e), que se hayan cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario;

b) garantizar que los beneficiarios que participan en la ejecución de las operaciones reembolsadas sobre la base de los costes subvencionables en los que se haya incurrido efectivamente o bien lleven un sistema de contabilidad aparte, o bien asignen un código contable adecuado a todas las transacciones relacionadas con una operación;

c) aplicar medidas antifraude eficaces y proporcionadas, teniendo en cuenta los riesgos detectados;

d) establecer procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada, de acuerdo con los requisitos del artículo 72, letra g);

e) redactar la declaración de fiabilidad y el resumen anual a que se refiere el artículo 63, apartado 5, letras a) y b), y artículo 63, apartados 6 y 7, del Reglamento Financiero.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), el Reglamento de la CTE podrá establecer normas específicas sobre verificación aplicable a programas de cooperación.

5. Las verificaciones con arreglo al apartado 4, párrafo primero, letra a), incluirán los procedimientos siguientes:

a) verificaciones administrativas de todas las solicitudes de reembolso presentadas por los beneficiarios;

b) verificaciones sobre el terreno de las operaciones.

La frecuencia y el alcance de las verificaciones sobre el terreno serán proporcionales al importe del apoyo público dado a la operación y al nivel de riesgo identificado por dichas verificaciones y por las auditorías de la autoridad de auditoría en relación con el sistema de gestión y control en su conjunto.

6. Las verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas con arreglo al apartado 5, párrafo primero, letra b), podrán llevarse a cabo por muestreo.

7. Cuando la autoridad de gestión sea también un beneficiario en el marco del programa operativo, las disposiciones de cara a las verificaciones a las que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra a), garantizarán la adecuada separación de funciones.

8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a normas que especifiquen la información en relación con los datos que deben registrarse y almacenarse de manera informática dentro del sistema de seguimiento establecido con arreglo al apartado 2, letra d), del presente artículo.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las especificaciones técnicas del sistema establecido con arreglo al apartado 2, letra d), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de los requisitos mínimos pormenorizados para la pista de auditoría a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra d), del presente artículo con respecto a los registros contables que deben mantenerse y los documentos justificativos que deben poseerse a nivel de la autoridad de certificación, la autoridad de gestión, los organismos intermedios y los beneficiarios.

10. La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución relativos al modelo de declaración de fiabilidad a la que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra e), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 2.