Articulo 125 Disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM -Comisión General de Pesca del Mediterráneo-
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»Artículo 125. Inspecciones en puerto
Vigente
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, los Estados miembros efectuarán inspecciones en sus puntos de desembarque designados de, como mínimo, el 15 % de las operaciones de desembarque y de transbordo de cada año.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, los buques pesqueros que entren en un puerto de un Estado miembro sin autorización previa serán inspeccionados en todos los casos.