Articulo 124 Mercados de criptoactivos

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Artículo 124. Inspecciones in situ

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Con el fin de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, la ABE podrá llevar a cabo todas las inspecciones in situ necesarias en los locales de uso profesional de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico.

Se comunicará sin demora indebida al colegio a que se refiere el artículo 119 cualquier constatación que pueda ser pertinente para el desempeño de sus funciones.

2. Los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la ABE y tendrán todas las facultades previstas en el artículo 123, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3. La ABE anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la ABE, tras informar a dicha autoridad competente, podrá llevar a cabo la inspección in situ sin previo aviso al emisor de una ficha significativa referenciada a activos o al emisor de una ficha significativa de dinero electrónico.

4. Los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 132 en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección.

5. El emisor de la ficha significativa referenciada a activos o el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico se someterán a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la ABE. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 132, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1093/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

6. A petición de la ABE, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la ABE y demás personas por ella acreditadas. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ.

7. La ABE podrá, asimismo, exigir a dichas autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la ABE, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 123, apartado 1.

8. Cuando los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

9. Si, en virtud del Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieren la autorización de un órgano jurisdiccional, la ABE solicitará dicha autorización. Tal autorización también podrá ser solicitada como medida cautelar.

10. Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicho órgano jurisdiccional verificará lo siguiente:

a) que la decisión adoptada por la ABE a que se hace referencia en el apartado 4 es auténtica;

b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

11. A efectos de lo dispuesto en el apartado 10, letra b), el órgano jurisdiccional podrá pedir a la ABE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la ABE para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el órgano jurisdiccional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la ABE. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la ABE con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023